CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001162
ASUNTO : LP11-P-2009-001162

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día siete de junio de dos mil nueve (07-06-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 06/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.153.333, de estado civil soltero, hijo de Estilita del Carmen Noguera (v), residenciado en barrio Los Olivos, parte Alta, vía principal de la Av. Don Pepe Rojas, vereda 2, casa Nº 24, de profesión u oficio Caletero, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que no cuenta con todos los elementos de convicción para llevar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora privada abogada: YADIRA UREÑA, manifestó: “…esta Defensa Pública una vez revisada las actuaciones, considera que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 248 ejusdem, considerando la Defensa que debe aplicarse en la presente causa el principio de la presunción de inocencia, así como el principio del In dubio Prorreo, toda vez que surgen dudas de la actuación realizada por los funcionarios, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación Periódica ante este tribunal…”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Según se desprende del Acta Policial N°. 0146-09, de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JHONNY SULBARAN, Distinguido JOSÉ CARBONEL y Agente VOHENDRI AROCHA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: … “ siendo las 6:30 horas de la tarde del día jueves 04-06-2009, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la bomba de gasolina Iberia, cuando se les acercó una ciudadana quien quedó identificada como HIDDALI DEL CARMEN BARRERA AVENDANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.217.748, informando que un sujeto desconocido la había despojado de un dinero, dos celulares y prendas de oro, y que había salido corriendo para el sector los Olivos, que él mismo era de contextura delgada con corte de cabello tipo hongo, vestido con mono de color azul marino y una camisa del mismo color, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido constante por el sector los Olivos, 23 de enero, 5 de julio y la cueva del humo, logrando visualizar un sujeto con las características aportadas por la victima, interceptándolo y solicitándole que si tenía algún objeto en su cuerpo que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, procediendo el funcionario José Carbonel a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna de las prendas, incautándole igualmente un arma blanca, tipo cuchillo de empuñadura de color negro y acero inoxidable, trasladándolo hasta la línea de taxis, donde al llegar a la misma siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana víctima, señaló al sujeto como su agresor, manifestando que lo denunciaba por lo que le había hecho, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tomaron entrevista a dos personas testigos quienes quedaron identificados como: JOSÉ LUIS COLMENARES PEÑA y ARGELIS HUMBERTO PÉREZ SERRANO, puesto el detenido a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal bajo el N° 14F70526-09, de fecha 05-06-2009 (folio 1). 2.-ACTA POLICIAL, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 04-06-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 3.- Denuncia de fecha 04-06-2009 interpuesta ante por la sede de la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por la ciudadana HIDALLI DEL CARMEN BARRERA AVENDAÑO, venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 11.217.748, en su condición de víctima, quien entre otras cosas señaló: … “Yo estaba en mi lugar de trabajo ubicado en la línea de Taxis Iberia y abro la puerta de la oficina para salir y veo que viene un muchacho de contextura delgada, con un corte de cabello tipo hongo y estaba vestido con un mono de color azul marino y una camisa del mismo color y me pregunta que si yo conocía los malandros de ese sector, yo le respondí que no porque yo era nueva ahí, entonces él me respondió “Ah no los conoces? Pues entonces métase para allá, y me empujo para la parte de adentro donde queda la oficina me saco un cuchillo amenazándome que le entregara toda la plata que había, y yo le respondí que allí no había plata y el se enfureció todo y me empujo hacia el escritorio donde yo trabajo obligándome a que le diera mi cartera, donde la reviso y saco dentro de ella un estuche con prendas que yo tenía para vender, y trescientos bolívares fuertes en efectivo, el celular de la línea y el mío personal, cuando saco la plata me dijo “Vio que si tenía plata” y me dio un golpe por la cabeza, donde apago la luz y me decía que agachara la cabeza para que no le viera la cara, y que no denunciara porque si lo hacia el me iba a explotar…” (folio 4). 4.- Entrevista de fecha 04-6-2009, rendida por el ciudadano ARGELIS PEREZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.218.352, quien entre otras cosas dijo: …“El día de hoy me encontraba en la parte de afuera de la oficina de la línea de taxis Iberia, ya que laboro como taxista, eran como las seis de la 6:20 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba parado al lado de mi vehículo esperando una carrera cuando vi que salió “EL Toño” de la oficina de la línea y se dirigió al sector los Olivos, mas atrás salió la centralista HILDDALY gritando que el muchacho que había salido de la oficina la había robado, el cual estaba vestido de mono deportivo color azul marino y camisa del mismo color…” (folio 5). 5.- Entrevista de fecha 04-06-2009, rendida por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.218.016, quien entre otras cosas dijo: …“El día de hoy 04-06-2009 como las seis de la 6:00 horas de la tarde me encontraba en la clave Aguas de Mérida, ubicado en el sector Iberia, estaba de servicio vigilando la misma, cuando veo que un sujeto de contextura delgada, estatura mínima como de 1.70 metros, cabello tipo hongo, y vestía un mono de color azul marino, suéter manga larga del mismo color con rayas verticales de color rojo en las mangas subía corriendo hacia el Barrio Los Olivos y llevaba en las manos varias prendas, dinero en efectivo y varios celulares, el vio que yo lo observe y me dijo que si me ponía de sapo me explotaba…” (folio 6). 6.- Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 7). 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 0406-2009, suscrita por el funcionario Yoendri Arocha (folio 9). 7.- Acta de investigación Policial de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective Miranda Jesús y Agente Flores Yosmer (técnico), adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la inspección del sitio: Sector Iberia, avenida Don Pepe Rojas, sede línea de taxis Iberia, al lado de la estación de servicio Iberia, El Vigía Estado Mérida. (folio 22 y vuelto). 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2009, suscrita por el detective T.S.U Jesús Miranda, por medio de la cual deja constancia de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos (folio 23 y vuelto). 9.- Acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, suscrita por el detective T.S.U Jesús Miranda, quien deja constancia que el imputado JOSE MIGUELNOGUERA NOGUERA, no presenta registros policiales. (folio 25). 10.- Experticia N° 9700-230-AT-0418 de fecha 05-06-2009 Reconocimiento Legal del arma de blanca y evidencias incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada (folios 26 y vuelto).11.- Acta de Registro de Cadena de Custodia signada con el N° 0313-09 de fecha 05-09-2009. (folio 27 y vuelto)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, para neutralizar a la víctima que se encontraba dentro del la central donde funciona la línea de taxis Iberia y así poder despojarla de sus pertenecías, siendo ello, que el imputado de autos participó en la acción delictiva, para poder consumar su fin, que era despojar a la víctima de sus celulares, dinero y prendas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en posesión del arma de fuego, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con el arma blanca, con la cual el ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA, bajo amenaza, constriñó a la victima, para despojarla de sus pertenecías, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo el arma blanca con la que amenazó a la víctima, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Comandancia de Policía al recibir la denuncia por parte de la víctima, procedieron a la intercepción de su agresor, esto hizo que los funcionarios de la Sub- Comisaría Policial se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma blanca constriñó a la víctima, a los fines de sustraerle un estuche de prendas, la cantidad de trescientos bolívares fuertes y dos celulares que tenía en su cartera, una vez que el imputado se apoderó de los objetos se fue del lugar, cuando el mismo es interceptado por los funcionarios de la Sub- Comisaría N° 12 de El Vigía; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto al imputado de autos le fue encontrado en su poder el arma blanca.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere al imputado de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante Fiscal respecto al imputado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En la misma fecha 07-06-2009 se emitió boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina y orden de traslado.

conste. Sria.-