CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001157
ASUNTO : LP11-P-2009-001157


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día siete de junio de dos mil nueve (07-06-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/02/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.317, de estado civil soltero, hijo de Emilia Altuve Molina (v) y de Vicente Ramón Angulo (v), residenciado en la Población de Santa Elena de Arenales, Calle CANTV, al frente de Asodega, Casa S/N, del Municipio Obispo Ramos de Lora de esta Circunscripción Judicial, de Profesión u Oficio Vendedor Ambulante, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, las del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública abogada YADIRA UREÑA, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…luego de escuchar al Ministerio Público me adhiero la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, fue según la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA MORALES RIVERA, de Treinta y Cuatro (28) años de edad, quien porta la cedula de identidad N° y- 11.915.909, de ocupación trabajadora para atender las mesas de pooI, en el PooI REIVIER, ubicado en la entrada de la vía de la Azulita, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento: 29-07- 1074, de estado civil soltera, grado de Instrucción Sexto Grado de Primaria, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: … “Yo vengo a denunciar a un hombre de nombre: DERVIS. a quien le dicen el coquero, mayor de edad, quien reside en la población de Santa Elena de Arenales; y a quien conocí, en el PooI donde trabajo, en el mes de marzo, el siempre iba a jugar en las tardes y en las noches y siempre me decía que el estaba enamorado mió, yo le decía que el no me gustaba, donde yo lo trataba mal para que no me molestara, mas, para que se alejara de mí, pero el me decía que me quería, luego yo busque una pareja, quien me visita en mi habitación, pero esta madrugada como a la una cuando llegue a mi habitación, la señora que vende café de nombre Carmen, me dijo que alguien se estaba saltando la reja por donde vivo, al poco tiempo llegó “El Coquero”, y me dijo llorando que el me amaba, yo le dije que yo no sentía nada por él y que se fuera y me dejara tranquila, luego yo me fui a dormir en mi habitación pero como a las tres de la madrugada, sentí unos golpes fuertes en la puerta de mi habitación, yo me levante, y pude constatar que era el Coquero, por lo que abrí la puerta y le dije que se fuera que no me causara problemas ya que yo vivo alquilada, luego cerré nuevamente la pueda y me quede afuera de la habitación, el comenzó a acosarme, me recostó contra la pare, luego me metió un golpe en el pecho, me agarro por el brazo derecho, donde me trataba de besar, yo le decía que me dejara que si acaso me quería violar, pero coma estaba algo tomado, comenzó a amenazarme que si no le habría la puerta para entrar, que yo me arrepentiría, y que el no se iría hasta que no hablara con él, y que yo ahora si sabría quien era él, como tenía un escándalo, yo le decía que se fuera que para mi habitación no iba a entrar, ruego me senté en la escalera para tratar de que se calmare y se fuera, el no me dejaba salir, y él se descuido como pude salí, yo agarre y trate de irme para donde una comadre quien vive en la curva llegando a Capazon, pero cuando yo iba por la entrada de la CANTV. Derbis me alcanzo y me agarro por el pelo y me metió a la fuerza para una parte oscura, guíen me lanzaba contra un poste de electricidad, el me decía que le diera las llaves de la habitación que el quería hablar conmigo allá y que además a un hombre no se despreciaba y que yo me daría cuenta de eso, yo le dije que estaba bien que nos fuéramos a la habitación y cuando llegue cerca de la habitación yo salí corriendo para la policía a decir todo lo que me había pasado para denunciarlo, luego que le explique a los policías ellos me llevarán, para al C. D. 1. Para que el médico me atendiera, para luego denunciar lo ocurrido, para cuando, pasábamos por donde yo vivo, yo observe a DERVIS, y le dije a los policías quienes lo agarraron, para cuando, llegue al comando de la Policía a colocar la denuncia, el funcionario me informa sobre las medidas de protección…” (Folio 3 y vuelto)

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia interpuesta por la victima ANA CAROLINA MORALES. (folio 3 y vuelto). 2.- Reconocimiento médico practicado a la ciudadana ANA CAROLINA MORALES, emitido por la Institución “Misión Barrio Adentro” Santa Elena de Arenales, de fecha 05-06-2009. (folio 4). 3.- Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios ESTEVAN JALAJADIS RANGEL, con cargo de Cabo Primero (PM) N° 052 y ANTONIO MARIA CALDERON N° 206, adscritos a la Sub- Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. (folio 5 y 6). 4.- Acta de imposición de derechos del imputado (folio 6). 5.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 05-06-2009. (folio 8).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra con los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delitos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después en que el imputado realizó actos de acoso u hostigamiento y amenazas a la víctima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes de haber cometido el hecho, y haber sido denunciado por la víctima, razón por la cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante Fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, una vez escuchada la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES RIVERA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario imponer como medidas de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 la contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y su residencia; 2) Prohibir al agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 3) La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, plenamente identificado en autos; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 artículo 92 numerales 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: 1) Prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y su residencia; 2) Prohibir al agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 3) La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera acordar al imputado presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 40, 41, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS