CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001158
ASUNTO : LP11-P-2009-001158

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día siete de junio de dos mil nueve (07-06-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN PAUSALINO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 12/02/1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.041, de estado civil soltero, hijo de Mirtha Ramona González (v) y de Franklin Pausalino Rodríguez, residenciado en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, casa N° 0-10, calle principal, por las Invasiones, de Profesión u Oficio: Obrero, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROCIO ROXY ANDRADE GARCIA; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, las del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública abogada YADIRA UREÑA, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…luego de escuchar al Ministerio Público me adhiero la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, fue según la denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO ROXY ANDRADE GARCIA, venezolana de 21 años de edad, quien es portadora de la cédula de identidad N° 23.726.765: … “ Yo vengo a denunciar nuevamente al ciudadano RODRIGUEZ FRANKLIN PAUSALINO, cedula de identidad 16.679.041, este ciudadano es el padre de mis hijos pero yo no vivo con el desde hace mas de un año ya que el es muy agresivo y me golpeaba a cada rato sin importar que yo estaba recién parida, desde ese entonces donde me ve me empieza a golpear y agredirme verbalmente y psicológicamente me acosa y me instiga en cualquier parte donde me ve, me amenaza que si yo lo denuncio por la LOPNA o por la Fiscalía el me quita a los niños, y se lo pasa por los alrededores de la casa de mi mamá que es donde me estoy quedando, empieza a gritarme y agredirme delante de los vecinos y todos los santos días que él llega a la casa, a que yo le de la niña y como yo no salgo él empieza a gritarme palabra obscenas, donde me veo en la obligación de entregarle la niña y el se la lleva hasta la noche, donde yo tengo que irla a buscar en la casa de él…omissis…el día de ayer 30-05-2009 se llevó de nuevo y cuando yo los fui a buscarla, me dijo que ya era demasiado tarde y que la niña estaba tapada del pecho y así el no me la iba a dejar sacar de la casa, donde me obligó a que me quedara en la casa de él por los niños, y hoy domingo 31-05-2009, como a las 7:00 horas de la mañana yo me iba con los niños para mi casa donde le dije a este señor que me pagara un taxi porque todavía había sereno y era muy temprano para sacar a la niña, y empezó a decirme que caminara y que si era que tenía pereza y empezó a discutir…omissis…(…).
En fecha 04-06-2009, siendo las 08:20 horas de la noche compareció nuevamente la ciudadana ROCIO ROXY ANDRADE GARCIA de 21 años de edad, cédula de identidad N° 23126.765, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al Ciudadano: FRANKLIN PAUSOLINO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya que este señor es el padre de mis hijos y yo me separe del porque me agredía demasiado, me trataba mal delante de la gente, me tumbo mi ranchito sin importarle que yo vivía ahí con nuestros hijos y a querer matar a traición con una peinilla al señor que me hizo el rancho, pero no le hizo nada porque yo me di cuenta, este hombre me instiga, me acosa, me persigue y me llega a la casa de mi mamá a quererme sacar a la fuerza, el domingo 31/05/09 me golpeo por la boca y por los riñones sin importarle que yo tenía la niña en los brazos, cayendo de golpe al piso con ella, el día de hoy jueves 04-06-2009, llegó a casa de mi mamá que es donde me estoy quedando como a las 05:00 hrs de la tarde aproximadamente después que yo llegue de trabajar y en la parte de afuera empezó a llamarme diciéndome que saliera y lo atendiera porque él quería hablar conmigo, como yo no le preste atención él empezó a gritar que saliera de ahí, que si no salía el me iba a matar y que porque yo lo había denunciado por la policía, y que la policía lo estaba buscando donde me trato de perra, puta, zorra y que yo se las iba a pagar, retirándose de ahí mas tarde, donde yo aproveche de salir de la casa con los niños y dirigirme haga el Comando Policial a formular la denuncia en el Comando. Es todo.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncias interpuestas por la victima ROCIO ROXY ANDRADES GARCIA, de fechas 31-05-2009 y 04-06-2009. (folios 1 y 3). 2.- Reconocimiento médico practicado a la ciudadana ROCIO ROXY ANDRADES GARCIA, de fecha 31-05-2009 emitido por la Dra. Dency Camacaroa Ramos, médico cirujano, Institución “ Hospital de El Vigía”. (folio 2). 3.- Acta Policial de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ, DISTINGUIDO (PM<9 DAIS ARELLANO, DISTINGUIDO (PM) GERARDO ANGULO, adscritos a la Sub- Comisaría N° 12 de EL VIGIA Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. (folio 4 y vuelto). 4.- Acta de imposición de derechos del imputado (folio 5). 5.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 04-06-2009. (folio 6). 6.- Informe medico forense, practicado a la ciudadana ROCIO ROXY ANDRADES GARCIA, de fecha 05-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida Sub- Delegación El Vigía.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra con los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delitos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después en que el imputado realizó actos de acoso u hostigamiento y amenazas y violencia física a la víctima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes de haber cometido el hecho, y haber sido denunciado por la víctima, razón por la cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante Fiscal con fundamento en los artículos 87 y 92 de la Ley antes citada, el Tribunal estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana ROCIO ROXY ANDRADES GARCIA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario imponer como medidas de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano FRANKLIN PAUSOLINO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 la contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y su residencia; 2) Prohibir al agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 3) La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado FRANKLIN PAUSOLINO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho en los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 artículo 92 numerales 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: 1) Prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y su residencia; 2) Prohibir al agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 3) La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera acordar al imputado presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 40, 41, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS