CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001161
ASUNTO : LP11-P-2009-001161

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día siete de junio de dos mil nueve (07-06-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, colombiana, natural de El Departamento del Cesar, La Pailita, nacido en fecha 22/05/1991, de 18 años de edad, Indocumentada, la cual manifiesta no poseer Cédula de identidad alguna, de estado civil soltera, hijo de Miriam del Socorro Prado (v) y de Eliécer Vergel, residenciada en Nueva Bolivia, Vía Torondoy, al frente de la Bodega Aldea Valle Grande, de profesión u oficio ninguna, por el delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado venezolano. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa publica abogado YADIRA UREÑA: quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud Fiscal y pido se otorgue una medida cautelar a mi representada…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-D-16-2-4-SIP- 173, inserta a los folios 04 y 05, son los siguientes: “…siendo las 11:10 horas de la mañana quien suscribe: SM/3RA Durán Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad N° 12.905.016, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 deI Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1 Méndez Vera José, comandante del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 del Comando Regional Nro.1; siendo las 10:40 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, específicamente en la vía Panamericana que conduce de la población de La Tendida estado Táchira hacia la población de El Vigía estado Mérida, cuando se observa que se aproxima un vehículo de transporte público de la línea Expresos Jáuregui, de color azul y blanco, al pasar las instalaciones del peaje procedí a informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicite la identificación del ciudadano conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V- 21.441.192, a nombre de Giovanni Salón; de nacionalidad adquirida venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962 de 46 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión conductor, natural de la República de Colombia y residenciado entre Carrera 16 y 17 casa sin numero 1 Barrio El Aeropuerto de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, Tlf. 0416 - 8709161, quien conduce el vehículo de transporte colectivo marca Blude Bird, color azul y blanco, placas FAO37P, de la línea Expresos Jáuregui identificado con el control N° 47, seguidamente procedí a identificar a cada uno de los pasajeros, cuando solicite el documento de identidad a una ciudadana que se encontraba sentada en la parte de atrás como en el cuarto puesto pegada a la ventana de la línea izquierda de los asientos, al ver el nerviosismo procedí a solicitarle a la ciudadana pasajera que descendiera del vehículo y luego solicite al ciudadano conductor del vehículo que sirviera como testigo del procedimiento que se le iba a realizar a la ciudadana pasajera, una vez en presencia del testigo le solicite a la ciudadana pasajera que exhibiera su documento de identidad, quien me presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V.- 25.494.756, a nombre de la ciudadana Bergel Prado Areidis, con fecha de nacimiento 22/05/1991, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; le pregunte a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella; manifestándome que si. Al ver esta situación irregular se realizo una llamada telefónica a SIPOL - Guarico específicamente al numero telefónico 0243-4332681, para que verificare el número de la cédula de identidad venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), donde fui atendido por el funcionario de guardia, quien me informó que la cédula de identidad signada con el número, V- 25.494.756, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Ortuño Ortuño Nieves Maria y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde me manifestó que se llamaba Vergel Prado Areidis, sin documento de identidad, fecha de nacimiento 22-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión sin ocupación, natural de Pailitas del Departamento del Cesar de la República de Colombia y residenciada en casa sin del Barrio Valle Grande en la vía Principal hacia la población de Torondoy estado Mérida, Telf. 0426 - 8735105, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la Fe Pública me dirigí a hacer del conocimiento al SM/1era José Méndez Vera, Comandante del Puesto, quien manifestó se le efectuara llamada telefónica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con la Dra. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia; se hace del conocimiento que la ciudadana se encuentra recluida en el Reten Policial N° 12 de la Policía de El Vigía estado Mérida. Eso es todo en cuanto tengo que informar al respecto”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05-06-2009. (folio 1). 2.- Acta de Investigación Penal NRO CR-1-D-16-2-4-SIP- 173, de fecha 05-06-2009suscrita por el Funcionario Duran campos Ricardo, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 deI Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada. (folios 4 y 5). 3.- ENTREVISTA del ciudadano GIOVANNNI SALON, (folio 7), 4.- Acta de Imposición de derechos del imputado, (folio 8). 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-06-2009, (folio 11). 5.- Acta de Inspección de fecha 06-05-2009 N° 0899, suscrita por el detective Miranda Jesús y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, (folio 24 y vuelto) 6.- Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Miranda Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, (folio 25 y vuelto) 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-419 de fecha 05-06-2009 (folio 27 y vuelto). 7.- Planilla de cadena de custodia N° 0314-09. (foolio28 y vuelto)

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de la imputada de autos, ocurrió luego de que la misma se identificara con un documento de identidad, que al ser verificado por el sistema SIIPOL, se constató que dicho documento corresponde a otra persona, señalando la misma imputada ser colombiana y no portar documentos que la acrediten su identidad. Conducta esta que subsume en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por la ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que la misma presentó una cédula de identidad, que no le corresponde a su persona.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de la ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 07-06-2009. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Cúmplase.

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-