PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía 10 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000060

AUTO ACORDANDO MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SEGÚN EL ART. 250 DEL COPP.

Finalizada la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, y oìdas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado, debidamente asistido por su Defensor Técnico Privado, corresponde a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artìculo 177 del Còdigo Penal Adjetivo, proferir el auto fundado correspondiente, y para tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Del Incumplimiento por el imputado a las condiciones impuestas.-

Consta en actas de la presente causa (f.14-21), que en fecha 22 de febrero de 2.003 tiene lugar ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06 la Audiencia de Calificación de Flagrancia, finalizada la cual el Tribunal le impuso al investigado de autos LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 17.08.1.975, casado, albañil, hijo de Cirila López (f) y de Camacaro Rojas (f), titular de la cédula de identidad No. 13.518.516, y residenciado en Caño Seco, sector Las Casitas, calle 02, casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, obligándose bajo juramento, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la indicada fecha, instruyéndosele así mismo del contenido del artículo 262, eiusdem, relativo a la revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, y, a solicitud de la Representación Fiscal, ordenó la Libertad Plena del ciudadano MANUEL JOSE LARA ARROYO..

En fecha 04.07.2.005, es presentada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, formal Acusación(f.44) por la Fiscal (A) Comisionada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, , ofreciendo los medios de Prueba para su evacuación en del debate del juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración.

Por auto del 03.08.2.005 (f.45) se fija el día 25.08.2.005 para la realización de la Audiencia Preliminar, y se acuerda la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ésta hubo de ser diferida los días 28.09.2.005 (f.55), 28.10.2.005(f.62), 18.11.2.005(f.69), 26.01.2.006(f.87), y 17.04.2.006(f. 103), por incomparecencia del imputado.

Vista la reiterada incomparecencia del investigado, no obstante su notificación, para la realización de la Audiencia Preliminar, y constatado a través del Alguacilazgo de esta Extensión, el incumplimiento de aquél a las presentaciones a que quedara obligado en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado en fecha 22.02.2.003, y acuerda librar Orden de Captura en su contra, oficiándose lo pertinente a tales efectos a los diferentes cuerpos policiales, y que una vez capturado el investigado se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa.

Es así que en fecha 09 de los corrientes (f.201) se reciben con Oficio No. 9700-230-3330, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a su vez, recibe del Jefe de la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, por declinatoria del Tribunal en Funciones de Control No. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.516, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Diego Ibarra (Mariara) de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del Estado Carabobo, por estar requerido según Oficio No. LJ11OFO20060064BB del 19.07.2.008, por el Tribunal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

2.- Procedencia del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

A falta de elementos que permitan inferir en el caso in comento, en aplicación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, un incumplimiento justificado por parte del imputado, resultando a todas luces inverosímil la versión aportada durante la audiencia por el investigado, quien asegura haberse presentado ocho (08) veces ante el Alguacilazgo de El Vigía, y no haber sido notificado nunca para la realización de la audiencia preliminar, resulta evidente la indisposición del investigado de someterse al proceso que se instruye en su contra, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendido fuera de la jurisdicción del Tribunal, todo lo cual abona contra el principio de Presunciòn de Inocencia, respecto al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente, al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias anotadas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al investigado en fecha 22.02.2.003, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17.04.2.006. Así se decide.-

Decisiòn

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17.04.2.006 contra el imputado de autos LUIS ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AR MA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible. Segundo: Se niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada, de revisión de la medida de coerción impuesta al investigado de autos. Tercero: Se fija el día: LUNES SEIS (06) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para la realización de la Audiencia preliminar en la presente causa .

Quedan Formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,



ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

La Secretaria,



ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se librò Oficio No.______________________________a la Coordinación Zonal No. 02.
Conste/Stria,