PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001219
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada la audiencia oral y privada de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001219 seguida en contra del ciudadano JACKSON ROVIRO DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de Gloria Francisca Duque (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.708.332, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mesas de Seboruco, calle principal, casa s/n, cerca de la Unidad de Niños Especiales, teléfono 0414-7348644, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 09 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, JACKSON RUBIRO DUQUE, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, solicita se conceda al investigado JACKSON RUBIRO DUQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en el caso de consentir, hacerlo sin juramento ni coacción algunos.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JACKSON RUBIRO DUQUE, según se desprende del Policial S/N, de fecha 08 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) No. 335: Julio Leal, y Distinguido: (PM) No. 127, Víctor Rangel, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se circunscriben a que: “Siendo las 11:25 horas de la noche del día Domingo 07/06/09, encontrándose en labores de patrullaje, un reporte vía radio del Jefe de los Servicios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, informando que según llamada telefónica anónima, en el sector Camellon San isidro de Valle Grande, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, se estaba suscitando una riña entre dos sujetos, y que presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, trasladándose de inmediato al sitio indicado, logrando visualizar a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial se les acercaron, identificándose como MARISELA CASTRO ANDARA, venezolana, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años dse edad, nacida en fecha 15.02.1982, estudiante y residenciada en el Camellon San isidro, casa No. 21, Valle Grande, y MARIA DE JESÚS ANDARA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.667, residenciada en Camellón San isidro, casa No. 21, Valle Grande, manifestando que en la vivienda de color marfil con verde , ubicada a pocos metros de su residencia, se encontraba el ciudadano JACKSON DUQUE, quien pocos minutos antes había amenazado a su hijo de nombre JUAN CARLOS SILGUEIRO ANDARA con una escopeta, y se había introducido a su residencia; los funcionarios se dirigen a la vivienda señalada, donde luego de tocar la puerta principal son atendidos por una ciudadana quien se identificó como ROSALBA MIREYA BUITRIAGO ROJAS, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 25.04.1979, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V- 14.053.766, a quien le requirieron informar si en esa residencia se encontraba el ciudadano JACKSON DUQUE, respondiendo afirmativamente, apersonándose en ese instante un ciudadano manifestando ser la persona requerida, JACKSON DUQUE, a quien le preguntaron si guardaba en su residencia algún arma de fuego u objeto provenientes del delito que lo exhibiera, en ese instante la ciudadana ROSALBA MIREYA BUITRIAGO ROJAS les indicó a los funcionarios pasar al interior de la residencia, indicándoles una habitación anexa a la residencia, diciéndoles que dentro de una lámina de anime del cielo raso de esa habitación estaba la escopeta, que ella misma sacó, siendo la misma una escopeta de fabricación no industrial, calibre 16mm, , con el serial 2277, marca SAVAEE MADE IN USA, con culata de madera color marrón, sin cápsulas, interior cañón de hierro, informándole de inmediato al ciudadano, quien quedó identificado como JACKSON ROVIRO DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de Gloria Francisca Duque (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.708.332, residenciado en el sector Vall Grande, Camellón San isidro, casa de color marfil con verde, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, que quedaba detenido, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, y notificando mediante llamada telefónica del procedimiento realizado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la persona del abogado Gustavo Araque Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 08 de los corrientes, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f.1). 2.- Acta Policial S/N, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) No. 335: Julio Leal, y Distinguido: (PM) No. 127, Víctor Rangel, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (f.03 y su vto.). 3.- Entrevista de fecha 08 de los corrientes, rendida por la ciudadana ROSALBA MIREYA BUITRIAGO ROJAS, en la Comisaría Policial No. 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.04) 4.-Acta de imposición de sus derechos al imputado (f. 05).5.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 07.06.2.009 (f.9). 6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08.06.2.009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., Jesús Miranda, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde procedió a la identificación plena del investigado de autos DUQUE JACKSON RUBIRO, y así mismo, que realizó llamada telefónica a la sala situacional Sipol, a objeto de verificasr los posibles registros policiales que pueda presentar el referido ciudadano arrojando como resultado que el mismo, según informa la funcionaria Mirley Parra, credencial No. 27003, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (f.24 y su vlto.). 7.- Acta de Cadena de Custodia, No. 0318-09, de fecha 07 de junio de 2.009. (f.25).8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0426, de fecha 08 de junio de 2.009, suscrito por el Detective LUIS SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, practicado a o1.- Un arma de fuego, comúnmente denominada ESCOPETA, marca SAVAGE, calibre 16mm, serial 2277, larga por su manipulación, incautada como evidencia en la presente causa. (f.26).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JACKSON RUBIRO DUQUE, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales, siendo las 11:25 horas de la noche del día Domingo 07/06/09, mientras se encontraban en labores de patrullaje, al recibir un reporte vía radio del Jefe de los Servicios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, informando que según llamada telefónica anónima, en el sector Camellon San isidro de Valle Grande, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, se estaba suscitando una riña entre dos sujetos, y que presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, trasladándose de inmediato al sitio indicado, donde se entrevistan con dos ciudadanas a quienes identifican como MARISELA CASTRO ANDARA, venezolana, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años dse edad, nacida en fecha 15.02.1982, estudiante y residenciada en el Camellon San isidro, casa No. 21, Valle Grande, y MARIA DE JESÚS ANDARA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.667, residenciada en Camellón San isidro, casa No. 21, Valle Grande, manifestando que en la vivienda de color marfil con verde , ubicada a pocos metros de su residencia, se encontraba el ciudadano JACKSON DUQUE, quien pocos minutos antes había amenazado a su hijo de nombre JUAN CARLOS SILGUEIRO ANDARA con una escopeta, y se había introducido a su residencia; dirigiéndose los funcionarios a la vivienda señalada, donde luego de tocar la puerta principal son atendidos por una ciudadana quien se identificó
como ROSALBA MIREYA BUITRIAGO ROJAS, encontrándose en dicha residencia la persona requerida, JACKSON DUQUE, indicándoles la ciudadana ROSALBA MIREYA BUITRIAGO ROJAS que dentro de una lámina de anime del cielo raso de esa habitación estaba la escopeta, que ella misma sacó, siendo la misma una escopeta de fabricación no industrial, calibre 16mm , con el serial 2277, marca SAVAEE MADE IN USA, con culata de madera color marrón, sin cápsulas, interior cañón de hierro, constatándose la veracidad de la información obtenida mediante llada telefónica momentos antes, encontrándose en el sitio de los hechos al presunto agresor, a poco de cometerse el hecho, encontrándose en el mismo sitio, como evidencia un arma de fuego tipo escopeta, con la que poco antes habría sido amenazada la presunta víctima, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en el interior de la vivienda, siendo señalado por la presunta víctima, siendo incautada como evidencia el arma de fuego empleada por el investigado para la comisión del hecho atribuído, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JACKSON ROVIRO DUQUE, la cual encuadra en los tipos penales que describen el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, imponerle al ciudadano JACKSON ROVIRO DUQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica la aprehensión realizada como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Consatitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al ciudadano JAKSON ROVIRO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.708.332, fecha de nacimiento 26-10-1978, de 30 años de edad, Natural de Caracas, Profesión Albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de Gloria Francisca Duque (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mesas de Seboruco, calle principal, casa s/n, cerca de la Unidad de Niños Especiales, teléfono 0414-7348644, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 5°, consistente en: La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. En tal sentido, se le informa además, lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto a la revocatoria por incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stri
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