PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001277
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001277 seguida contra el ciudadano JOSE OLINTO CAMACHO RONDON venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.283.360 fecha de nacimiento 04-12-1977, de 31 años de edad, Natural Del Vigía, Estado Mérida, Profesión Promotor de Ventas en Pepsi Cola, Estudia Derecho En la Universidad Bolivariana hijo de Olinto Camacho Ramos (f) y de Maria Antonia Rondon (f). residenciado en el sector Caño Carbón, vía Panamericana, casa de color verde, al frente de la Escuela de Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena del Estado Mérida. Teléfono 0424-7775892, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la indicada Ley Especial , en perjuicio de la ciudadana Zuleima Del Valle Ortega Rojas, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha catorce (14) del mes y año que discurren, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, según se desprende del Acta Policial No. 0162/09 de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) No. 649, Elvis Villasmil, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida(f.02), ocurren el día 12.06.2.009, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., cuando ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se presentó la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ORTEGA ROJAS, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.356.031, informando que su concubino de nombre CAMACHO RONDON JOSE OLINTO, luego de firmar en ese Despacho unas medidas de seguridad y protección, llegó a su apartamento ubicado en La Pedregosa, Torre 38, violentando la puerta principal, introduciéndose en la misma, ocasionándole daños materiales a la puerta principal de la vivienda, llevándose con él un televisor propiedad de ella, y no se llevó nada más porque en ese momento estaba ella llegando, retirándose él a bordo de su vehículo Malibú de color azul, con placas VBG-060, presuntamente hacia la Vía Panamericana; de inmediato se reportó a través de la Central de Radio de la Sub/Comisaría Policial No. 12, a los diferentes puntos de control con la finalidad de estar alerta en relación con dicho vehículo, a los pocos minutos reportó vía radio el Sargento Segundo Lino Piña, informando haber retenido en el Punto de Control La Blanca, el vehículo antes mencionado, el cual era conducido por el ciudadano CAMACHO RONDON JOSE OLINTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04.12.1977, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.283.360, residenciado en la Bubuquí II de la Pedregosa, Torre 38, El Vigía, Estado Mérida, siendo trasladado a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por no haber cumplido con las medidas de protección impuestas en ese Despacho en horas de la tarde, incurriendo en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ingresado al retén policial a las 07:15 p.m., notificándose del procedimiento realizado a la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS P.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Ampliación de Denuncia de fecha 12-06-2009, por la presunta víctima Zuleyma Del Valle Ortega Rojas, en fecha 12 de los corrientes, ante la funcionaria Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez adscrita a la Sub- Comisaría Policial No. 12 El Vigía (f.01). 2.- Acta Policial No. 0162/09 de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) No. 649, Elvis Villasmil, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida(f.02). 3.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(f.03). 4.- Denuncia de fecha 08-06-2009, interpuesta por la ciudadana Zuleyma Del Valle Ortega Rojas, ante la Sub- Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida (f.04). 5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 12-06-2009, a favor de la presunta víctima, en la sede de la Sub- Comisaría Policial No. 12 El Vigía (f.05). 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 12-06-2009, suscrita por la Fiscal (E) Décimo Séptima del Ministerio Público (f.8).
De las diligencias antes señaladas se infiere, en particular, del Acta Policial No. 0162/09 de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) No. 649, Elvis Villasmil, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida(f.02), que la aprehensión del investigado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, se produce el día 12.06.2.009, en el Punto de Control La Blanca, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, luego de recibir vía radio a través de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, un reporte cuando siendo aproximadamente las 06:40 p.m., ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se presentó la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ORTEGA ROJAS, informando que su concubino de nombre CAMACHO RONDON JOSE OLINTO, luego de firmar en ese Despacho unas medidas de seguridad y protección, llegó a su apartamento ubicado en La Pedregosa, Torre 38, violentando la puerta principal, introduciéndose en la misma, ocasionándole daños materiales a la puerta principal de la vivienda, llevándose con él un televisor propiedad de ella, y no se llevó nada más porque en ese momento estaba ella llegando, retirándose él a bordo de su vehículo Malibú de color azul, con placas VBG-060, presuntamente hacia la Vía Panamericana; de inmediato se reportó a través de la Central de Radio de la Sub/Comisaría Policial No. 12, a los diferentes puntos de control con la finalidad de estar alerta en relación con dicho vehículo.
A los folios cuatro (04), y su vuelto, de la investigación, aparece Denuncia suscrita por la ciudadana ORTEGA ROJAS ZULEYMA DEL VALLE, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 08.05.1.979, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 15.356.031, residenciada en La Pedregosa, Torre 38, Piso 2, Apartamento 02, El Vigía, Estado Mérida, interpuesta en fecha 08 de los corrientes en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estrado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano CAMACHO RONDON JOSE OLINTO, C.I. 13.283.360, quien puede ser ubicado en la misma dirección, ya que él es su marido y desde hace tres meses aproximadamente no se soportan, que frecuentemente se van a los golpes, que ya él no la ayuda económicamente para nada, ni para la niña, que ella le ha dicho que se vaya de la casa para evitar problemas mayores, pero que él le dice que de ahí no se va hasta que ella venda el apartamento y le dé la mitad de la venta, y que el día Domingo 07.06.09, , a e so como de las 07:10 p.m., él llegó a bañarse para volver a salir, que hay veces que ni siquiera llega a dormir, ella le dijo entonces que por qué no aprovechaba y se llevaba toda la ropa y él le dijo que no se iba hasta que vendiera el apartamento y le pagara los diez años que él ha vivido con ella, que eso a ella le dio mucha rabia y cayó en discusión con él, que ella se le fue encima a él aruñándole los brazos y el cuello, y agrega que ella lo que quiere es que él se vaya de su casa y la deje tranquila, que ella no ha tenido paz en su casa con ese hombre viviendo ahí con ella.
De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal se colige asimismo, que la acción realizada por el investigado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, la cual a juicio de la Representación Fiscal, encuadra en los tipos penales que describen los artículos 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15, numerales 4° y 12, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL; sin embargo, al analizar la Denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 08 de los corrientes, no se infiere de ella la comisión de hecho punible alguno, manifestando la presunta víctima que ella se le fué encima a su concubino, aruñándole los brazos y el cuello, hasta allí no manifiesta haber sido agredida, y agrega que ella lo que quiere es que él se vaya de su casa y la deje tranquila, que ella no ha tenido paz en su casa con ese hombre viviendo ahí con ella; sin embargo, partiendo de esa denuncia, el ciudadano JOSE OLINTO CAMACHO RONDON suscribe ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, en fecha 12 del mes y año en curso, una Acta de Medidas de Protección y Seguridad, en la cual, en virtud de la investigación aperturada en fecha 08.06.2.009, y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se .procede a imponerle las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 3°, 5° y 6°. En criterio de este juzgador, no existe una concatenación entre las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON y la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 08.06.2.009, circunstancia ésta que abona a favor del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que no proceda calificar la aprehensión practicada como flagrante, al no cumplirse, bajo las circunstancias anotadas, los requisitos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas que se le imponen al investigado, aparecen justificadas, en la averiguación penal aperturada en su contra el 12.06.2009, no obstante, observa este juzgador, que la imposición de tales medidas, ocurre tal y como se aprecia de la lectura del acta inserta al folio 05, a las 09:00 a.m., del día 12.06.09, y se origina en la Denuncia interpuesta por la presunta víctima el día 08.06.09, de la cual, no se infiere la comisión de hecho punible alguno, manifestando la presunta víctima que ella se le fué encima a su concubino, aruñándole los brazos y el cuello, hasta allí no manifiesta haber sido agredida, y agrega que ella lo que quiere es que él se vaya de su casa y la deje tranquila, que ella no ha tenido paz en su casa con ese hombre viviendo ahí con ella, hechos éstos que deberá esclarecer el Ministerio Público. En consecuencia, niega este juzgador calificar la aprehensión realizada como flagrante, no obstante, se ordena continuar la investigación conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Considera acreditada quien aquí decide, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constritutiva de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE ORTEGA ROJAS
De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculan al investigado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 14, eiusdem, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1.- La del numeral 5°. : Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta víctima; su residencia, lugar de estudio o trabajo, y 2.- La del numeral 6°, Prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la presunta víctima; y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en dicha ley, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Niega la petición fiscal de que se califique la aprehensión aquí realizada como flagrante al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 441.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutiva de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE ORTEGA ROJAS. Tercero: A pedido de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta víctima; su residencia, lugar de estudio o trabajo, y 2.- Prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la presunta víctima. Así mismo a solicitud de la Representación Fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50, en armonía con el artículo 15, numerales 4 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE ORTEGA ROJAS, informándole además al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG __________________________________
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
|