PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001300

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001300 seguida contra el ciudadano ARLES PIÑERO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-7.745.702, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Avenida principal, calle 4, casa No. 02-76, del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, Telf. 0424 - 7486283 / 0275 - 4149233, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de solicitud que dirige el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en esta misma fecha, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ARLES PIÑERO CARDENAS, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Coerción Personal, solicita se le otorgue al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ARLES PIÑERO CARDENAS, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. CR-1-D-16-2-4-SIP-181, de fecha 14.06.2009, suscrita por el funcionario SM/3RA Durán Campos Ricardo, ocurren el día 14 de los corrientes, siendo las 11:00 a.m., cuando encontrándose el prenombrado funcionario castrense de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, específicamente en la Vía Panamericana, que conduce de la Población de La Tendida, Estado Táchira, hacia El Vigía, Estado Mérida, observa cuando se aproxima un vehículo particular color beige, donde viajan dos (02) personas del sexo masculino, los cuales al pasar las instalaciones del peaje, reciben instrucciones de estacionar el vehículo del lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicitó la identificación al conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No V-10.243.018, a nombre de Contreras Hernández Simón Albano; quien conducía el vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color Beige, año 1.998, placa ABH-37F, seguidamente procedió a requerirle su identificación personal al ciudadano que viaja como acompañante del vehículo, observando en él una actitud nerviosa, por lo que solicitó la presencia de un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, quedando éste [el testigo] identificado como Pernia Pérez Ronaid; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.655.095, fecha de nacimiento 14/06/1977 de 32 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión conductor, natural y residenciado Avenida principal, calle 4 casa No. 142 del Barrio Monte Verde, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, no aporto numero telefónico, una vez en presencia del testigo se le solicitó al ciudadano [acompañante] que acompañara al funcionario hasta la sede del comando y estando en la oficina se le solicitó exhibir su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V- 26.102.259, a nombre de Piñeros Cárdenas Arles, en la cual se aprecia una fotografía escaneada impresa a color,: requiriéndole al ciudadano en presencia del testigo informar si la cédula de identidad era de él; respondiendo afirmativamente; en vista de la situación irregular, se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) Táchira, para verificar el número de la cédula de identidad venezolana en poder del ciudadano, siendo atendido por el funcionario de Guardia, quien informo que la cédula de identidad signada con el número. V- 26.102.259, No Registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales; preguntándole al ciudadano cuál era su verdadera identidad, manifestando que se llama Piñero Cárdenas Arles, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía [colombiana] No.7.545.702, fecha de nacimiento 15/05/1964 de 45 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia y residenciado en Avenida principal, calle 4, casa No. 02-76, del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, Telf. 0424 - 7486283 / 0275 - 4149233, procediendo seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión personal, encontrándole dentro de su cartera de color negro una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signado con el No.. 7.545.702 a nombre de Piñero Cárdenas Arles, al ver tal situación, y en presencia de uno de los delitos contra la Fe Pública se hizo del conocimiento al SM/1ra. José Méndez Vera, Comandante del Puesto, imponiéndole sus derechos al investigado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura al mencionado artículo, informando del procedimiento realizado mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la perfsona de la Dra. Susan Colina, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia; a quien se hace del conocimiento que el ciudadano se encuentra recluido en el Reten Policial No 12 de la Policía de El Vigía estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal No. CR-1-D-16-2-4-SIP-181, en fecha 14 de los corrientes, suscrita por el funcionario SM/3RA. Durán Campos Ricardo, adscrito al IV Pelotón, 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f.06-07). 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano PERNIA PEREZ RONALD, en la sede del Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, Comando la Y de Zea, IV Pelotón, 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de los corrientes (f.09). 3.- Constancia de lectura de derechos al imputado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (f.10). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. de Registro 004 (f.12). 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. de Registro 005 (f.13). 6.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida (f.14).

De las diligencias antes señaladas en particular del Acta de Investigación Penal No. CR-1-D-16-2-4-SIP-181, en fecha 14 de los corrientes, suscrita por el funcionario SM/3RA. Durán Campos Ricardo, adscrito al IV Pelotón, 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f.06-07) se infiere, que la aprehensión del investigado ARLES PIÑERO CARDENAS, se produce el día 14.06.2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando encontrándose el prenombrado funcionario castrense de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, específicamente en la vía Panamericana que conduce de la población de La Tendida estado Táchira hacia la población de El Vigía estado Mérida, observa que se aproxima un vehiculo particular de color Beige, donde viajan dos (02) ciudadanos del sexo masculino, al pasar las instalaciones del peaje procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicitó la identificación al conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No V-10.243.018, a nombre de Contreras Hernández Simón Albano; quien conducía el vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color Beige, año 1.998, placa ABH-37F, seguidamente procedió a requerirle su identificación personal al ciudadano que viaja como acompañante del vehículo, observando en él una actitud nerviosa, por lo que solicitó la presencia de un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, quedando éste [el testigo] identificado como Pernia Pérez Ronaid; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.655.095, fecha de nacimiento 14/06/1977 de 32 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión conductor, natural y residenciado Avenida principal, calle 4 casa No. 142 del Barrio Monte Verde, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, no aporto numero telefónico, una vez en presencia del testigo se le solicitó al ciudadano [acompañante] que acompañara al funcionario hasta la sede del comando y estando en la oficina se le solicitó exhibir su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V- 26.102.259, a nombre de Piñeros Cárdenas Arles, en la cual se aprecia una fotografía escaneada impresa a color,: requiriéndole al ciudadano en presencia del testigo informar si la cédula de identidad era de él; respondiendo afirmativamente; en vista de la situación irregular, se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) Táchira, para verificar el número de la cédula de identidad venezolana en poder del ciudadano, siendo atendido por el funcionario de Guardia, quien informo que la cédula de identidad signada con el número. V- 26.102.259, No Registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales; preguntándole al ciudadano cuál era su verdadera identidad, manifestando que se llama Piñero Cárdenas Arles, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía [colombiana] No.7.545.702, fecha de nacimiento 15/05/1964 de 45 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia y residenciado en Avenida principal, calle 4, casa No. 02-76, del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, Telf. 0424 - 7486283 / 0275 - 4149233, Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de otro hecho punible, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, donde se le encontró dentro de su cartera de color negro una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signado con el No 7.545.702, a nombre de Piñero Cárdenas Arles, ante tal situación, y estando en presencia de uno de los delitos contra la Fe Pública, se dirigó a hacer del conocimiento a lasupedrioridad SM/1ra. José Méndez Vera, Comandante del Puesto, quien ordenó que se le diera lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura a mencionado artículo, imponiéndole sus derechos al investigado, notificando por vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Susan Colina, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se hace del conocimiento que el ciudadano se encuentra recluido en el Reten Policial de la Su/Comisaría Policial No 12 de la Policía de El Vigía, Estado Mérida. Es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, portando en su documentación personal el presunto Documento Falso, así como también una cédula de identidad original de la Republica de Colombia, a su nombre, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las invocadas disposiciones legales, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente así mismo ordenar, a solicitud de la representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la defensa Técnica Privada, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario en la continuación de la investigación, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a tales fines a la Fiscalía del Ministerio Público presentante.

De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal se colige asimismo, la acción realizada por el investigado PIÑERO CARDENAS ARLES, la cual a juicio de la Representación Fiscal, encuadra en el tipo penal que describe el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; en perjuicio de LA FE PUBLICA.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculan al investigado ARLES PIÑERO CARDENAS, con la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA. siendo procedente, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numeral, es 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que, y en atención al principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ARLES PIÑERO CARDENAS, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.-

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión aquí realizada al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 441.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373, eiusdem, y ordena, a solicitud de la representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la defensa Técnica Privada, la aplicación del Procedimiento Ordinario en la continuación de la investigación, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a tales fines a la Fiscalía del Ministerio Público presentante. Segundo: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutiva del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Tercero: A pedido de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano ARLES PIÑERO CARDENAS, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA, informándole además al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: El presente proceso continuará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG __________________________________
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,