PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001297
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001297 seguida contra el ciudadano RAMON ANTONIO TORO PLAZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.549.929, fecha de nacimiento 21-04-1975, de 34 años de edad, Natural de Caja Seca Estado Zulia, Profesión Agricultor, hijo de José Guillermo Toro Gutiérrez (v) y de Maria Cleotilde Plaza (v). Residenciado Vía Meza Julia en el Sector San Isidro casa s/n, de color rosada, al lado de un Mercalito Comunal, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 12, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ANGULO, venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03.02.69, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.432, residenciada en el sector San Isidro, Vía Mesa Julia, al lado del Mercal, casa sin número de color rosado, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha dieciséis (16) de los corrientes , expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RAMON ANTONIO TORO, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impongan: 1.- La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición al presunto agresor, de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o contra sus familiares y cualquier otra que considere el Tribuna. Y en cuanto a las medidas de coerción, solicita le sea impuesta al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión y 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibirle al presunto agresor el consumo de bebidas alcohólicas..
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigadoRAMON ANTONIO TORO, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha catorce (14) de los corrientes(f.05), suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) PEDRO OSPINO MATUTE y DISTINGUIDO (PM) JOSE ALQUIMESDEZ MARTINEZ MORA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, ocurren el día 14.06.2.009, siendo aproximadamente las 08:40 p.m.,, cuando los prenombrados funcionarios, luego de recibir llamada telefónica realizada a la sede policial por una ciudadana que se identificó como MARLENE ANGULO, venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03.02.69, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.432, residenciada en el sector San Isidro, Vía Mesa Julia, al lado del Mercal, casa sin número de color rosado, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, informando que su marido, de nombre RAMON ANTONIO TORO PLAZA, de 34 años de edad, con quien tiene 10 años aproximadamente viviendo con él, empezó a discutir con ella insultándola con palabras muy feas y groseras, y la golpeó en varias partes del cuerpo y por la cara, ocurren hasta el sector que se les indicara por vía telefónica, para verificar la información transmitida vía telefónica, y al llegar al sitio se entrevistan con una ciudadana que manifestó ser la persona que realizó la llamada al comando policial, quien les ratifica lo informado por vía telefónica, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien la presunta víctima señaló como su agresor, procediendo a su aprehensión siendo las 09:15 p.m., informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205, eiusdem, no encontrándole entre sus vestimentas ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como RAMON ANTONIO TORO PLAZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.549.929, fecha de nacimiento 21-04-1975, de 34 años de edad, Natural de Caja Seca Estado Zulia, Profesión Agricultor, hijo de José Guillermo Toro Gutiérrez (v) y de Maria Cleotilde Plaza (v). Residenciado Vía Meza Julia en el Sector San Isidro casa s/n, de color rosada, al lado de un Mercalito Comunal, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, trasladándolo al retén policial de Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a la que se notificó del procedimiento realizado por vía telefónica, y a la denunciante al Hospital Tipo II de Tucaní, a objeto de que fuera atendida por el médico de guardia.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 12-06-2009 interpuesta ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucán, por la ciudadana Marlene Angulo (f. 1 y su vuelto). 2.-Acta Policial sin numero de fecha 14-06-2009 suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) Pedro Ospino Matute y Distinguido (PM) José Alquimedes Martínez Mora adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucán (f. 5, su vuelto y 6). 3.- Acta de imposición de sus derechos al investigado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.07). 4.- Entrevista rendida por el ciudadano Yacson Ramón Toro Angulo ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní (f. 08). 5.- Entrevista rendida por la ciudadana Sugeidis del Carmen Angulo Angulo ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní (09). 6.- Constancia médica de fecha 14-06-2009 suscrita por el medico del Servicio de emergencia del Hospital Dr. Antonio José Uzcategui de Tucaní, practicada a la ciudadana Marlene Angulo (f. 10) 7.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 15-06-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas (f. 12).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado RAMON ANTONIO TORO PLAZA, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía telefónica, la denuncia por parte de la víctima Marlene Angulo, trasladándose al sector indicado por la denunciante, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, quien les ratifica la información suministrada por vía telefónica, señalándoles al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RAMON ANTONIO TORO PLAZA, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 12, eiusdem., desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 12, eiusdem., desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.-La prohibición de realizar, por sí, o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso hacia la presunta victima, o cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano RAMON ANTONIO TORO PLAZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Circuito Judicial Penal y Extensión. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o se consuman bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 12, eiusdem., en perjuicio de la ciudadana MARLENE ANGULO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. le impone al ciudadano RAMON ANTONIO TORO PLAZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de estos Circuito Judicial Penal y Extensión; y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o sew consuman bebidas embriagantes, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 12, eiusdem., en perjuicio de la ciudadana MARLENE ANGULO, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y su remisión al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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