PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000413

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000413, seguida contra el ciudadano JOSE BERMORIS PICO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.028, residenciado en residenciado en el sector La Primicia, calle 8, casa No. 09, cerca de la parada de las busetas, vía la Universidad, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, ANYELA ALONDRA PICO MORA, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 08.10.1.994, residenciada en Urbanización Carabobo, Avenida 21, casa No. 215, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 07 de abril del presente año (f.54), expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JOSE BERMORIS PICO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.028, residenciado en el sector La Primicia, calle 8, casa No. 09, cerca de la parada de las busetas, vía la Universidad, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, ANYELA ALONDRA PICO MORA,, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.556.481, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Carabobo, Avenida 21, casa No. 215, El Vigía, cometidos en fecha 23 de Febrero del presente año, explanados en Acta Policial No. 0043/09, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) AUDIO MARQUEZ y Distinguido (PM) ALBERT ROJAS, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 de la noche, del día Lunes 23.02.09, encontrándose en funciones de patrullaje vehicular, reciben una llamada vía radio por parte de la Centralista de Guardia, Distinguido, Beatriz Nava, indicándoles trasladarse al Comando Policial a prestarle la colaboración a una ciudadana que manifestaba haber sido golpeada por su progenitor, por lo que se trasladan al sitio indicado y al llegar se encontraban junto al Jefe de los Servicios, Sub-Inspector (PM) EWUIN SUAREZ, dos ciudadanas quienes se identificaron como la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 08.10.94, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-23.556.481, residenciada en Urbanización Carabobo, Avenida 21, casa No. 215, El Vigía, y su hermana KARY MARITZA VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.527, denunciando la primera de las nombradas al ciudadano JOSE BERMORIS PICO, quien es su padre y puede ser localizado en la misma dirección donde ella habita, ya que en esa misma fecha, a eso como de las 06:45 p.m., la agredió físicamente golpeándole en la cabeza, lanzándola fuertemente contra la pared, además de agredirla verbalmente con todo tipo de groserías, además de amenazarla de muerte con una escopeta que él tiene; que ella salió corriendo rápidamente pidiendo ayuda cuando llegó su hermana y las dos se trasladaron hasta el Comando de la Policía a formular la respectiva denuncia , de allí se devolvieron a la casa en una radio patrulla y los policías le dijeron a su hermana que les facilitara el acceso a la casa para entrar a buscar a su padre, a la cual accedió, entrando los policías, quienes visualizan al ciudadano requerido, el cual a simple vista se podía apreciar que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que utilizan el diálogo, se entrevistan con el ciudadano y lo conminan a acompañarlos a la sede del comando policial, montándolo en la patrulla, imponiéndole de sus derechos conforma al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ingresado al retén policial a la 07:15 p.m., notificándole vía telefónica a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios: Cabo 1ero, Audio Márquez, Distinguido Albert Rojas, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, cuyas declaraciones se estiman útiles, ya que darán fe ierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos, y señalarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la misma; son legales, a que su actuación estuvo ajustada a derecho, lo cual podrá ser verificado durante el debate del juicio oral y público, son pertinentes, por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores y sus declaraciones podrán ser sometidas al contradictorio durante el desarrollo del debate oral. 2.- .De la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA y de la ciudadana MARQUEZ MORA KARI MARITZA, ampliamente identificadas anteriormente, cuyos testimonios son útiles, por cuanto a través de ellos demostrarán la veracidad del hecho investigado; son legales, por cuanto fueron obtenidos , lícitamente durante la etapa de investigación,; son pertinentes, por cuanto se trata de la víctima e la presente causa y su hermana, quienes tienen conocimiento sobre los hechos investigados; son necesarios por cuanto sus deposiciones podrán ser objeto del contradictorio en el debate del juicio oral y público. 3.- De los funcionarios Agente DARWIN ORTIGOZA y RAÚL SANCHEZ, adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Cieníficas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son útiles, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Sin Número, de fecha 25.02.2009 en el sitio de los hechos, así como de la aprehensión del impuatado; son legales, por cuanto ellos darán fe cierta a todo lo plasmado en la Inspección practicada en el sitio donde se practico la aprehensión del imputado en la presente causa; son pertinentes, por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia, ubicación y demás características del sitio de la aprehensión, y las condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos; son necesarias toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección, y podrán ser sometidos al contradictorio durante el debate del juicio oral y público todos los detalles relacionados con el sitio de la aprehensión.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado en su contenido y firmas por loe expertos que las realizaron en el debate del juicio oral y público, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem: PRIMERO: Inspección S/N, de fecha 125.02.2.009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-DFelegación El Vigía, Estado Mérida. Es útil, ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el debate del juicio oral y público; es legar, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación; es pertinente, por cuanto a través de ella se comprobará la existencia y características del sitio exacto del suceso.
A los fines de su exhibición durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, con concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 198, todos, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial No. 0043-09, de fecha 23.02.09, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Audio Márquez, y Distinguido Albert Rojas, adscritos a la Comisaría Policial No. 5, Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, ya que a través de ella se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Es legal, por cuanto tales actuaciones fueron realizadas conforme a derecho, es pertinente. Ya que los funcionarios actuantes fungirán como testigos e informarán sobre la referida acta policial, y es necesario, por cuanto sus declaraciones podrán ser sometidas al contradictorio en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSE BERMORIS PICO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuman bebidas embriagantes. 4.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Debe someterse a evaluación psicológica. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al investigado conforme a los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.