REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Junio de 2009
199 y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001426
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001426, que se instruye en contra del ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1979, dice ser titular de la cédula de identidad Nº. 14.530.879, estado civil soltero, hijo de MARCOS GALUE Y EDILMA TRILLO ( ambos vivos) , obrero, domiciliado en la Barrio La Victoria, hueco Piche calle 2, frente al taller del Cachaco, casa de color azul, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (P) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiseis (26) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, plenamente identificado anteriormente, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela,, y solicita:: 1.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga su declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga lo que se pone de manifiesto por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ante la posibilidad de que se ejerza intimidación hacia víctimas y testigos.
Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional anteriormente señalado.
Por su parte, la ABG LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifiesta que se adhiere a los pedimentos de la Representación Fiscal, reservándose el derecho de proponer las diligencias que estime pertinentes a la mejor defensa de su patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Motivación
Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado JOSE LUIS GALUE TRILLO, según se desprende del Acta Policial No. 0173/09 de fecha 25-06-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Mayra Angulo, y Agente (PM) Johnny Piña, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 25 de los corrientes, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por al avenida bolívar, de esta localidad, fueron llamados por un grupo de ciudadanos, quienes manifestaron que un ciudadano fue victima de un hurto y que el mismo se encontraba en persecución del sujeto, el sujeto había sustraído un radio reproductor de un vehiculo, procedieron los funcionarios a brindar apoyo, dicho sujeto al verse perseguido por la colectividad y la autoridad comenzó a saltar por la cercas y los techos, de las viviendas ubicadas, en el sector la Inmaculada, logrando su captura en el interior de una vivienda deshabitada, ubicada en la avenida 9, con calle 3, a quien se le incauto un radio reproductor marca Pioner, color gris, serial EFPG212569CS, el cual fue identificado como de su propiedad por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ y el imputado fue identificado como JOSE LUIS GALUE TRILLO…impuestos el ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.
De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial No. 0173/09 de fecha 25-06-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Mayra Angulo, y Agente (PM) Johnny Piña, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión (f. 02 y su vlto).
2.- Denuncia de fecha 25-06-2009, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Gutiérrez, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, (f. 03).
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Yonar Antonio Contreras Nava de fecha 25-06-2009, en la la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida. (f. 04).
4.- Acta de imposición de derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25-06-2009.(f. 06).
5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad (f.07).
6.- Cadena de Custodia de fecha 25-06-2009 de la evidencia incautada, constituída por un radio reproductor marca Pioneer, color gris, serial EFPG212569CS, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Mayra Angulo, y Agente (PM) Johnny Piña, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. (f. 05 y su vlto.).
7.- Acta de investigación Policial S/N, de fecha 25-06-2009 suscrita por el funcionario Detective Jhon Jairo Jaimes P., adscrito a la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f.09).
8.- Planilla Nº 359-09, de resguardo y custodia de evidencia física: evidencia radio reproductor marca Pioner, color gris, serial EFPG212569CS.(f. 10).
9.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- 0453, de fecha 25-06-2009, realizado a un reproductor de sonido para automóviles marca PIONNER de color gris, serial EFPG212569CS, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.(f. 12 y vlto.).
10.- Acta de investigación de fecha 25-06-2009, realizada por el funcionario Agente Carlos Montilla, adscrito a la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (f. 13).
11.- Inspección Nº 01019 de fecha 25-06-2009, realizada por los funcionarios Agente Carlos Montilla y Agente Yosmer Flores, adscrito a la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso.(f. 14 y vlto).
12.- Inspección Nº 01020 de fecha 25-06-2009, realizada por los funcionarios Agente Carlos Montilla y Agente Yosmer Flores, adscrito a la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, final de la avenida 9 con calle 11, Barrio La Inmaculada , donde se encuentra el vehiculo con características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, uso carga, placas 260-XBJ, color verde dos tonos, año 1987,tipo estaca. (f. 15 y vlto).
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y surgen asímismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, debe estimarse la existencia en esta misma Extensión, ante el Tribunal en Funciones de Control No. 03, de otra causa por similares motivos, como indicativo de conducta predelictual negativa, asimismo, en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele, aunado a la circunstancia de que, la experiencia permite establecer que en este tipo de delitos, se tiene a ejercer actos de intimidación hacia víctimas y testigos, siendo procedente en consecuencia, decretar contra el ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, , MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente detalladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la RFepública Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión. Deñ ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, al considerar que en la misma se cumplen los rewquisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y ordena remitir en su oportunidad el presente asunto penal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1979, dice ser titular de la cédula de identidad Nº. 14.530.879, estado civil soltero, hijo de MARCOS GALUE Y EDILMA TRILLO ( ambos vivos) , obrero, domiciliado en la Barrio La Victoria, hueco Piche calle 2, frente al taller del Cachaco, casa de color azul, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. En consecuencia, ordena líbrar las correspondientes Boletas de Encarcelación con su respectivos Oficio y Boleta de Traslado, y Oficio a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida.. Cuarto: A solicitud de la ´Defensa Pública, a la cual se adhiere el Ministerio Público, se acuerda la práctica de Experticias Toxicológica y Psiquiátrica Forense al investigado de autos JOSE LUIS GALUE TRILLO, a cuyos efectos, se acuerda su traslado a la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida. Líbrese boleta de traslado con Oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, fijándose para la realización de dichas experticias el día 03 de julio de 2009 a las 8:00 de la mañana.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto, expuesto en los mismos términos en sala,.de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG MILAGRO ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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