REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0000132
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por este Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000132, instruída en contra del ciudadano JOSE DE JESUS LEON PARRA, Venezolano, nacido en fecha 25-12-54, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, hijo de Avilio León (f) y Segovia Parra de León (v), titular de la cédula de identidad N° 9.085.591, residenciado en el Sector Mesa Julia, Las Casitas, calle principal, casa N° 14, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-9754070, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano BASABE RANGEL WILLY JOSE, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano JOSE DE JESUS LEON PARRA, Venezolano, nacido en fecha 25-12-54, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, hijo de Avilio León (f) y Segovia Parra de León (v), titular de la cédula de identidad N° 9.085.591, residenciado en el Sector Mesa Julia, Las Casitas, calle principal, casa N° 14, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-9754070, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BASABE RANGEL WILLY JOSE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 28.12.71, marino mercante, residenciado en el sector Bello Monte, calle principal, casa númerob 42, fr color verde manzana, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, la denuncia que en fecha 11 de septiembre de 2.005, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, el ciudadano BASABE RANGEL WILLY JOSE, quien entre otras cosas, manifiesta, que el día 11 de septiembre de 2.005, a eso como de las 02:00 de la madrugada, llegó él a la Discoteca El Sótano, ubicada en la Vía Panamericana, Tucaní, Estado Mérida, observóque había varias personas, entre ellas el vigilante del negocio, que se llama “Chucho”, desconoce el nombre, quien tenia entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta; él se dispuso a entrar y cuando iba a pagar la entrada para poder ingresar al establecimiento, las jóvenes que cobran, si causa justificada le dicen al vigilante que le diera un tiro con la escopeta y que lo golpeara, el vigilante entonces comenzó a golpearlo con una correa, y posteriormente accionó el arma dándole un tiro en el brazo derecho ,ocasionándole una herida, varias personas lo auxiliaron y lo trasladaron al Hospital de Tucaní, donde el médico de guardia le diagnosticó: Herida en brazo derecho parte posterior, hematoma en la espalda y lesiones en hemitorax derecho.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 2008, se recibió con oficio No. 14F607-0105, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, anexo expediente No. 14F6-564-05, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, con escrito acusatorio contra el ciudadano José de Jesús León Parra.
En fecha 13 de febrero de 2.008, tiene lugar ante este Tribunal la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano JOSE DE JESÚS LEON PARRA, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible que le atribuye al acusado, los elementos de convicción, ofreciendo los medios de prueba de que hará uso en el debate del juicio oral y público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano BASABE RANGEL WILLY JOSE, por la presunta comisión del señalado hecho punible.
Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JOSE DE JESÚS LEON PARRA, por el lapso de Seis (06) Meses, y con sujeción a las condiciones que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le fueran impuestas.
Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado, fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductuales Inicial y de Finalización de Régimen de Prueba, de fechas 10 de febrero y 20 de abril, del presente año, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida(f.117 y 120), constando asimismo los Comprobantes de Depósito Bancarios Nos. 147777032, 14777745, ambos de fecha 02.04.08, por montos de Bs. 765,00 y Bs. 235 (F.90-91), respectivamente, y 187220933, de fecha 20.04.09(F.121), por monto de Bs. 1.000,00, abonados a la Cuenta Corriente No. 0189715332, cuyo titular es el ciudadano Willy José Basabe, realizados por el ciudadano José De Jesús León Parra, totalizando dichos Comprobantes la cantidad de Dos Mil Bolívares (Fuertes), que fue la suma ofrecida por el acusado como indemnización, y obra así mismo la manifestación contenida en escrito presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha Cinco (05) del mes y año que discurren (f.133), mediante la cual la víctima en la presente causa informa a este Tribunal haber recibido en su totalidad la cantidad de Dos Mil Bolívares como forma de reparación del daño que le causara el acusado, sin que exista constancia en actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.
4.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano JOSE DE JESUS LEON PARRA, Venezolano, nacido en fecha 25-12-54, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, hijo de Avilio León (f) y Segovia Parra de León (v), titular de la cédula de identidad No. 9.085.591, residenciado en el Sector Mesa Julia, Las Casitas, calle principal, casa No. 14, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-9754070, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BASABE RANGEL WILLY JOSE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 28.12.71, marino mercante, residenciado en el sector Bello Monte, calle principal, casa númerob 42, fr color verde manzana, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia. oral y privada celebrada en la presente causa en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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