PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001127


AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001127, que se instruye contra el ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 39 años de edad, .1.970, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No.10.243.380, hijo de Narciso Molina y de Balbina Méndez. residenciado en el sector Gavilanes, frente a la quesera, calle principal, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, venezolana, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de 14 años de edad, nacida en fecha 13.08.1.995, portadora de la cédula de identidad No. V-23.560.186, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Gavilanes Abajo, Finca del señor Carmelo Guerrero, jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :




I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 01 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 30 de los corrientes mes y año (f.02), ocurren el día 30 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los funcionarios Cabo Primero (PM) No, 244, WUILLIAN ALEXI GARCIA PEREZ, Agente (PM) No. 190, JOSE ULFRIDO LOPEZ BOTELLO, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio en la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuando en ese comando policial se presentó la ciudadana LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, venezolana, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de 14 años de edad, nacida en fecha 13.08.1.995, portadora de la cédula de identidad No. V-23.560.186, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Gavilanes Abajo, Finca del señor Carmelo Guerrero, jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, para formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, quien reside en el mismo sector de Gavilanes, al frente de la Escuela, al lado de una señora a quien llaman “Malela”, por violencia verbal y psicológica, amenazas e intento de agresión física en contra de su persona, razón por la cual una vez recibida la denuncia, los funcionarios proceden a trasladarse a la dirección indicada por la ciudadana, con la finalidad de practicar la detención del referido ciudadano, ya que se encontraba dentro del lapso de flagrancia establecido en la Ley, a las 7:30 p.m., al momento en que pasaba [la comisión policial] por la Estación de Servicio Venezia, ubicada en la Vía Panamericana, visualizan a un ciudadano que manejaba u vehículo tipo moto, quien además se encontraba en estado de ebriedad, con las características aportadas por la víctima, a quien le requirieron su identificación, diciendo ser y llamarseJOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, a quien informaron acerca de la denuncia interpuesta en su contra, así como del delito por el cual se le investiga, procediendo a su aprehensión, imponiéndolo así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal XVII del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 30 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No, 244, WUILLIAN ALEXI GARCIA PEREZ, Agente (PM) No. 190, JOSE ULFRIDO LOPEZ BOTELLO, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida,, quienes realizan la aprehensión (f.02 y su vto.). 2.- Denuncia de fecha 30 de Mayo de 2.009, interpuesta por la presunta víctima, LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida (f.03 y su vto.). 3.- Acta de imposición de sus derechos al investigado, conforme a los artículos 49.5 Constitucional, 78 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (f.04 y su vto.). 4.- Cadena de Custodia [de evidencias físicas incautadas], (f.05). 5.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 31-05-2009, suscrita por la Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público (f.07 y su vto.).6.-Acta de Investigación Penal S/N, suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutierrez, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del inicio a la averiguación penal [número I-131.890] por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde aparece como víctima la adolescente LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, y como imputado el ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ. 7.- Cadena de Custodia Planilla 0298-09. 8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 31.05.09, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, en esta Ciudad de El Vigía, a objeto de identificar plenamente al ciudadano mencionado como JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ. 9.- Inspección No. 0867, de fecha 31 de mayo del presente año, suscrita por los funcionarios Detective Angel Valbuena (Técnico) y Agente Oscar Ibarra (Investigador), practicada en el lugar de los hechos: Vía Pública, parada de buses, Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y su poisterior traslado hacia el lugar de los hechos a objeto de practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso. 10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0410, suscrito por el Detective Angel Valbuena, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a “01.- Un (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, de un solo bisel en la parte inferior…”, incautado como evidencia en la presente investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir instrucciones de trasladarse una vez que la presunta víctima la adolescente LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO formula la respectiva denuncia contra él, y al llegar al sitio logran avistar a un ciudadano quien conducía una moto, y se encontraba en estado de ebriedad, al que la presunta víctima señaló como su agresor y quien hacía pocos instantes la había agredido verbalmente y amenazado, a quien identificaron como JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la ocurrencia de los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en lod artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a cualquier otro miembro de su entorno familiar. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima ó a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, plemnamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal; 2.- La del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la del numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, en armonía con el artículo 15,2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, eiusdem. en perjuicio de la adolescente LISBETH BUESAQUILLO ARAUJO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citada Ley Especial, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar bajo ninguna excusa. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su núcleo familiar; así mismo a solicitud de la Representación Fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, . le impone al ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la prevista en el numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ponderar el consumo de bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la adolescente LISBETH ROXANA BUESQUILLO ARAUJO. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Strio (a),