PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001144

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001144 seguida contra el ciudadano BLANCO RINCÓN TONY, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09.03.1.982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No.17.794.131, residenciado ene. sector Bubuquí V, calle principal, [en la sede de la] Casa Comunal, a una cuadra del aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonia con lo establecido en el artículo 15.4, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 19.07.1.985, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Bubuquí V, calle principal, cerca de la licorería, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha cuatro (p4) del mes y año que discurren, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, TONY BLANCO RINCON, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se aplique la prevista en el numeral 13 del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 5° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado TONY BLANCO RINCON, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha dos (02) de los corrientes(f.03), ocurren el día 02.06.2.009, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., cuando encontrándose los funcionarios S/1ro.. (PM) JUVINALDO ALVAREZ, Dtgdo (PM) CESAR ESCALANTE y Agente (PM) OROZCO DARLY, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, quienes se reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, instruyéndoles dirigirse a la Base Aérea del Aeropuerto de esta Ciudad de El Vigía, ya que había recibido llamada telefónica del Teniente Coronel (ABV) informándoles que en dicha base aérea se encontraba una ciudadana la cual manifestaba haber sido agredida por su concubino, por lo que los funcionarios acuden hasta el lugar indicado, para verificar la información transmitida vía radio por la centralista de guardia, y al llegar al sitio encuentran allí a una ciudadana con un bebé en brazos, quien dijo ser y llamarse MARIA NELIS VARELA FLORES, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 19.07.1.985, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Bubuquí V, calle principal, cerca de la licorería, El Vigía, Estado Mérida, e informó que su concubino de nombre BLANCO RINCÓN TONY, hacía unos minutos la había golpeado, trasladándose a la residencia indicada por la presunta víctima, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien identificaron como BLANCO RINCÓN TONY, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09.03.1.982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No.17.794.131, residenciado ene. sector Bubuquí V, calle principal, [en la sede de la] Casa Comunal, a una cuadra del aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, notificando vía telefónica a dicha representación fiscal del procedimiento realizado..

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial S/N, de fecha dos (02) de los corrientes(f.03), suscrita por los funcionarios S/1ro.. (PM) JUVINALDO ALVAREZ, Dtgdo (PM) CESAR ESCALANTE y Agente (PM) OROZCO DARLY, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.03). 2.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado (f.04). 3.- Denuncia de fecha 02.06.2.009, interpuesta por la presunta víctima ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES de fecha 02.06.2.009, en la Sub Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida (f.05). 4.- Constancia Médica de fecha 02.06.2.009, suscrita por la Dra. May Ling D González, de Guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II, de El Vigía (f.06). 4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-638, de fecha 03.06.2.009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de MARIA NELIS VARELA FLORES (22 AÑOS), C.I. No. V-25.586.080. (f ).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado TONY BLANCO RINCÓN, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio a través de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía instrucciones de trasladarse a la Base Aérea del Aeropuerto de El Vigía, ya que en dicha base aérea se encontraba una ciudadana la cual manifestaba haber sido agredida por su concubino, por lo que los funcionarios acuden hasta el lugar indicado, para verificar la información transmitida vía radio por la centralista de guardia, y al llegar al sitio encuentran allí a una ciudadana con un bebé en brazos, quien dijo ser y llamarse MARIA NELIS VARELA FLORES, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 19.07.1.985, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Bubuquí V, calle principal, cerca de la licorería, El Vigía, Estado Mérida, e informó que su concubino de nombre BLANCO RINCÓN TONY, hacía unos minutos la había golpeado, trasladándose a la residencia indicada por la presunta víctima, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien identificaron como BLANCO RINCÓN TONY, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09.03.1.982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No.17.794.131, residenciado ene. sector Bubuquí V, calle principal, [en la sede de la] Casa Comunal, a una cuadra del aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, notificando vía telefónica a dicha representación fiscal del procedimiento realizado., cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado TONY BLANCO RINCON, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15.4, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15.4, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistente en : Prohibición al imputado de agresión a la presunta víctima; y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano TONY BLANCO RINCON, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o se consuman bebidas embriagantes; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas, anteriormente señaladas.. Segundo: Considera acreditada, con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que es penalizado con medida restrictiva de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se prohibe al presunto agresor de conformidad con el numeral 13° del artículo 87 de la indicada ley especial, realizar todo acto de agresión a la presunta víctima; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano TONY BLANCO RINCON, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o se consuman bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, informándole además al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG __________________________________
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,