PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001199

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001199 seguida contra el ciudadano ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.689.053, fecha de nacimiento 27-10-1968, de 40 años de edad, Natural del Santa Bárbara Estado Zulia, Profesión Vigilante en la Corporación Venezolana Agrícola de Santa Elena de Arenales, hijo de Ángel Rivera (F) y de Minerva Hernández (f). Residenciado en la calle 3, diagonal a Foto Estudio Silva, casa s/n, de color verde sin rejas Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, teléfono 0416-0759439.-, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 23.04.1.969, soltera, docente, portadora de la cédula de identidad No. V-10.244.105, residenciada en el sector Caño Seco, avenida 05, casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha siete (07) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, manifestando que difiere de la opinión de la Representación Fiscal en cuanto a la calificación que hace del delito de Amenaza mediante Mensajes de Texto.

II.- Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha cinco (05) del mes y año en curso (f.01 y su vlto.)., suscrita por el funcionario Distinguido (PM) Arnaldo Aparicio, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ocurren en la señalada fecha, 05.06.2.009, siendo aproximadamente las 01:20 p.m., cuando encontrándose el prenombrado funcionario de servicio en la Sub/Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la misma se hizo presente la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 23.04.1.969, soltera, docente, portadora de la cédula de identidad No. V-10.244.105, residenciada en el sector Caño Seco, avenida 05, casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de denunciar al ciudadano ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, por acoso e intimidación por medio de mensajes de texto, delito éste tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que era la segunda denuncia que interponía contra ese ciudadano por la misma situación, consignando a disposición de la autoridad un teléfono móvil celular marca Nokia, de tapa gris con negro, de la línea comercial Movistar, signada con el No. 0424/7668064, con la finalidad de que se le hicieran las experticias necesarias conforme a la Ley y verifiquen la veracidad de los mensajes que sustentan su denuncia; por lo que de inmediato se conformó comisión policial motorizada al mando del Cabo 2° Freddy Hernández, a bordo de la unidad motorizada M-438, a la residencia y sus alrededores delk denunciado, ubicada en la calle 3, diagonal a Foto Estudio Silva, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, no localizando en la misma al presunto agresor, dejándole una citación con un vecino, para que se presentase cuando regresara de su trabajo a la sede del comando policial, siendo las 06:00 p.m., de ese mismo día, se presentó en la sede de la Sub/comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, un ciudadano uniformado de verde, con insignias alusivas a la Reserva Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando ser el ciudadano ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, procediendo a solicitarle su identificación personal, siendo informado acerca de la denuncia interpuesta en su contra, y estando aún dentro del lapso de la flagrancia, se procedió a su aprehensión, leyéndosele sus derechos como imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole exhibir cualesquiera objetos que tuviera en sus bolsillos, exhibiendo un teléfono móvil celular color gris con negro, marca Motorota, de la línea comercial Movilnet, manifestado que el número de la líneas es 0416/07594, informándole que el mismo se retendría como evidencia, siendo trasladado a la sede del retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, notificando vía telefónica a la Fiscalía XVII del Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 05-06-2009 suscrita por el funcionario Distinguido No. 139 (PM) Arnaldo Aparicio adscrito a la Sub Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales (f.01 y vlto.). 2.- Acta de imposición de sus derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del Códifgpo Orgánico Procesal Penal (f.0 2). 3.-Denuncia de fecha 05-06-2009, suscrita por la ciudadana Noelys Nereida Hernandez Ospino interpuesta ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales (f. 03). 4.- Cadena de Custodia de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PM) Arnaldo Aparicio de la evidencia incautada al imputado y evidencia aportada por la victima (f.05). 5.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 05-06-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima ( E) del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas (f. 06).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de autos ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, se produce en su residencia, a la que acuden los funcionarios policiales por señalamiento de la presunta víctima, una vez interpuesta la denuncia, no localizándolo en el sitio, por lo que deciden dejarle una boleta de citación con un vecino, con instrucciones de presentarse a la sede del comando policial de Santa Elena de Arenales, presentándose personalmente el investigado al recibir efectivamente la boleta de citación que se le dejó, manifestándole a la comisión policial ser la persona requerida, siendo ratificada [la denuncia] por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido al presentarse a la sede policial, dentro de las 24 horas de ocurridos los hechos, una vez interpuesta la denuncia en su contra por la presunta víctima, quien además consignó su teléfomo celular para demostrar una vez se le realicen las experticias correspondientes, el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las señaladas diligencias de investigación se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ANGEL LEONEL HERNANDEZ RIVERA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: : 1.- La prohibición de acercamiento a la presunta víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, imponerle al ciudadano ANGEL LEONEL HERNANDEZ RIVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, en caso de incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente detalladas anteriormente. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Conforme a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano ANGEL LEONEL RIVERA HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOELYS NEREIDA HERNANDEZ OSPINO, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,