REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001189
ASUNTO : LP11-P-2009-001189
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-06-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.094, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Bloque 21, apartamento 00-04, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.465, domiciliada en el Sector Caño Seco IV, Bloque 21, apartamento 00-04, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 05-04-2006, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que su esposo Frank Josué Guerra Peña, de 31 años de edad, la maltrata psicológicamente delante de sus tres hijos, la grita, la ofende, llega todo el tiempo ebrio y él a veces llega al otro día, que ella le ha dicho que se valla pero no quiere, siempre la trata mal, ha tratado de golpearla pero no lo ha logrado, ella quiere que los saquen de la casa porque sus tres hijos se dan cuenta de todo.”
Consta en las actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05-04-2005 (folio 1); orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 3); Acta de audiencia conciliatoria suscrita por los ciudadanos: FRANK JOSUE GUERRA PEÑA Y YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, de fecha 17-04-2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público (folio 7); e Inspección N° 0393, de fecha 11-04-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos (folio 10).
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 05-04-2006, hasta la presente fecha (11-06-2009), han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.094, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Bloque 21, apartamento 00-04, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.465, domiciliada en el Sector Caño Seco IV, Bloque 21, apartamento 00-04, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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