REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000242
ASUNTO : LP11-P-2004-000242

AUTO DE APERTURA A JUCIO
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince de junio del año dos mil nueve, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.228.047, soltero, nacido en fecha 30-10-77, de 32 años de edad, ocupación obrero, hijo de Elmer Machado y de Alicia Ospino, residenciado en Las Colinas Ponis, ubicado de El Paraíso hacia arriba, vía Los Parques, Parcela N° 15, frente de Makro hacía arriba, Finca de Luís Alberto Ospino, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7203556, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: En la audiencia preliminar, el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, explanó oralmente el escrito de acusación que presentó contra el ciudadano: JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, supra identificada, quién estuvo debidamente asistido por la defensora pública ABG. SHEILA ALTUVE, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, hecho ocurrido el día 04-10-2004, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando los Distinguido JUAN MOLINA y Agente ALEXANDER FLORIDA, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, les informó que a bordo de un taxi, marca Ford Sierra, color Negro, Placas DEN-898, iba el ciudadano Juan de Dios Ospino, quién le había hurtado artefactos electrodomésticos de su residencia, momento en el que los funcionarios avistan el vehículo, lo mandan a detener y observaron que lo abordaban tres personas que fueron identificadas como JUAN DE DIOS OSPINO, supra identificado; y su acompañante DEICIS LEON ROCHA, indocumentada y el ciudadano EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 15.357.449, quien conducía el vehículo taxi y quién le manifestó a la comisión policial que él solo le estaba haciendo una carrera a Juan de Dios Ospino, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal; así mismo al revisar el vehículo en la maletera se encontró un Equipo de Sonido Marca AIWQ, Modelo N° CXNSZ/00LH, Super NSX, Color Plateado y dos cornetas color plateado, siendo estos objetos reconocidos como suyos por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO, a quién le fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: La defensa por su parte señaló que revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico y siendo la oportunidad para las medida alternativas a la prosecución del proceso a las cuales no se acogerá su defendido, por lo que la defensa publica se reserva los alegatos para el juicio oral y publico, solicitando al Tribunal la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido y se le amplíe la misma.
TERCERO: Una vez concluidas las intervenciones de las partes y revisada como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que el mismo, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, supra identificado, es el autor de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2004, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando trasladaba en un vehículo taxi, un Equipo de Sonido Marca AIWQ, Modelo N° CXNSZ/00LH, Super NSX, Color Plateado y dos cornetas color plateado, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, y que según denuncia interpuesta por este ciudadano, le habían sido hurtados. Esta conducta desplegada por el hoy acusado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO.
CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, consistentes en: PRIMERO: Conforme lo establece los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Sub Inspector FREDDY TORRES LUGO y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y declaren en relación a la Inspección N° 1102, de fecha 05-10-2004, cursante al folio 12, practicada en el lugar donde ocurrió el delito primario, es decir el Hurto de los artefactos electrodomésticos. 2.- Declaración en calidad de experto del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique su contenido y firma y declare en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-652, de fecha 05-10-2004, practicada sobre un Equipo de Sonido Marca AIWQ, Modelo N° CXNSZ/00LH, Super NSX, Color Plateado y dos cornetas color plateado, que riela al folio 15 y su vuelto. 3.- TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios Distinguido JUAN MOLINA y Agente ALEXANDER FLORIDA, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren en relación al acta policial por ellos suscrita, de fecha 05-10-2004, que obra al folio 4 y su vuelto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser estos fueron los que realizaron la aprehensión del acusado. 4.- De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración en calidad de testigos, de los ciudadanos: ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.549.984, domiciliado en los Limones, Hacienda doble H, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; EDIXON ANTONIO VALERO, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.357.449, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Alcazar, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, Y DEICIS LEON ROCHA, Colombiana, de oficios del hogar, indocumentada, domiciliada en la esquina frente al Sasa, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto estos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Juan de Dios Ospino Machado.
QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta al acusado por este Tribunal en fecha 10-06-2009, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación diaria por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia amplía el régimen de presentaciones que debe cumplir el hoy acusado, a tal efecto se le impone al acusado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
SEXTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del acusado: JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.228.047, soltero, nacido en fecha 30-10-77, de 32 años de edad, ocupación obrero, hijo de Elmer Machado y de Alicia Ospino, residenciado en Las Colinas Ponis, ubicado de El Paraíso hacia arriba, vía Los Parques, Parcela N° 15, frente de Makro hacía arriba, Finca de Luís Alberto Ospino, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7203556, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO,, por los hechos imputados por el Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal primero de esta decisión y por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo a la Secretaria, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir al Tribunal de juicio las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ7
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.

ABG. DORIS RAMIREZ