REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001278
ASUNTO : LP11-P-2009-001278

Realizada como ha sido en el día de hoy quince de junio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.609, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1.979, hijo de Adalberto Madrid y de Julia Rondón, con domicilio en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, cerca del cementerio, casa de color azul con amarillo, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la hermana 0424-7622195, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: De las pruebas presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, toda vez que los mismos fueron sorprendidos por el ciudadano: GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, en su carácter de vigilante de la Urbanización Domingo Roa Pérez, ubicada en el Sector Lago Sur, de esta ciudad de El Vigía, siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la tarde del día 12 de junio de 2009, cuando uno de ellos se encontraba parado frente a la vivienda signada con el N° B-9 de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, apodado “Cheo”, mientras que el otro, saltó la cerca de protección ubicada al frente de la referida vivienda y tomó una bicicleta Clase Montañera, Marca Pitanza, Color Azúl, Serial CWO12191, del lugar donde se encontraba y la acercó a las rejas para sacarla por arriba, lo cual no pudo terminar por la acción que desplegó el vigilante de la Urbanización, y al percatarse de la presencia del vigilante se agachó y se escondió con la pared que sostiene las rejas y al ser visto, soltó la bicicleta y saltó la pared, saliendo nuevamente a la calle, procediendo el vigilante a llamar a través del celular a la Guardia Nacional de El Vigía, forcejeando uno de los sujetos con el vigilante para tratar de quitarle el celular y en ese momento llegaron los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB): NEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, Sargento Mayor de Primera (GNB) MERBY GREGORIO NAVA, Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE LUIS CHACON DELGADO y Sargento Segundo (GNB) CIRO SUAREZ BOSCAN, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, quienes al llegar al sitio de los hechos observaron que los dos sujetos trataban de someter al vigilante de la Urbanización, procediendo a aprehenderlos ya que uno de ellos estaba dominado por el vigilante y el otro trataba de forcejear con el vigilante a los fines de logar la liberación de su acompañante, siendo separados por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes procedieron a efectuarles una requisa, siendo identificados como JOSE GREGORIO MADRID RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.761.609 y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.305.073, quedando detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 de la noche y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta de Investigación Penal N° SIP-179, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB): NEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, Sargento Mayor de Primera (GNB) MERBY GREGORIO NAVA, Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE LUIS CHACON DELGADO y Sargento Segundo (GNB) CIRO SUAREZ BOSCAN, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados (folios 2 y 3); los siguientes: 1.) Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, en fecha 12-06-2009, en la que entre otras cosas expone: “Hoy como a las 02:30 horas de la tarde, salí de mi casa en compañía de mi menor hijo de nueve años de edad, a hacer dili8gencias personales…dejamos la casa cerrada y en el patio del garaje al lado de un machihembrado quedo parada la bicicleta de mi hijo Rafael José…como a las cinco y pico de la tarde, recibí llamada telefónica del vigilante de la Urbanización, conocido cariñosamente como el negro luna y me dijo: Señor Cheo, se le acaban de meter para la casa y le estaban robando la bicicleta…que viniera rápido porque acababa de llegar la Guardia Nacional , entonces me trasladé rápido a la casa y cuando llegamos estaba la Guardia Nacional y los tipos que se habían metido, fue cuando mi hijo se dio cuenta que la bicicleta no estaba en el lugar donde la había dejado, sino metida en una especie de cajón de cemento que es donde se deja la basura….” (folio 6 y 7); 2.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, en fecha 12-06-2009, en la que entre otras cosas expone: “…en fecha de hoy 12-06-2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, me encontraba efectuando un recorrido de rutina por la calle 6ta, conocida como Calle Arapuey de la Urbanización Domingo Roa Pérez, cuando me detuve a mirar las viviendas del sector y observe que por mi lado pasados dos tipos jóvenes, uno de ellos usaba una gorra como negra, franela beige con letras negras y pantalón blue jean, el tipo era como virolo, el otro era un tipo joven, tenía puesta una franela como deportiva en color azúl y rayas blancas con pantalón negro, , noté que ambos tenían un aspecto que no me inspiró confianza, aunado a que nunca antes los había visto por el citado sector, entonces al pasar por mi lado y en vista de que yo me les quedé mirando, uno de ellos me saludo con las siguientes palabras “Epaa negro”, el que lo saludo era el que usaba la gorra y yo por cortesía le conteste y seguí mirándolos mientras ellos caminaban hacia el final de la calle, pero yo me hice el disimulado y opté por no mirarlos mas, notando yo que ellos en la medida en que caminaban miraban hacia atrás tratando de ver hacia donde estaba yo, …inmediatamente procedí a dar la vuelta a la manzana rápido con la finalidad de ubicarlos y ver para donde se iban y cual fue mi sorpresa que al momento de volver a tomar la Calle Arapuey, solo vi al de franela azul con blanco que estaba parado frente a una vivienda con portón y rejas negras propiedad del señor apodado “Cheo”, pero su nombre verdadero es José Esteban Contreras, entonces le pregunté al tipo de franela azul con blanco sobre qué hacia parado ahí mirando para la casa y fue cuando note que una bicicleta de color azul que antes yo había visto parada al lado de un machihembrado que hay en esa casa, estaba cerca del portón lista para ser sacada y a su lado escondido con la pared que sostiene las rejas, y agachado el tipo que cargaba la gorra negra, franela beige con letras negras y pantalón blue jean, entonces a lo que me vio, soltó la bicicleta y se subió rápido a la pared …y logró salir desde el interior de la casa para la calle, entonces yo procedí a llamar a la Guardia Nacional…la cual llegó de inmediato y en ese momento uno de los tipos intentó forcejear conmigo para quitarme el celular, pero al llegar la Guardia Nacional se encargó de todo…” (folios 8 y 9). 3.) Actas de imposición de los derechos de los imputados (folios 4 y 5); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha<12-06-2009, Suscrito por la Abg. Soely Bencomo Becerra Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 17); 5.) Acta de Inspección de fecha 12-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Onéximo Alexis Ibarra Rojas, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 10 y 11); 6.) Acta de Inspección N° 0956, suscrita por los funcionarios Luís Duran y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía practicada en el lugar de los hechos (folio 22 y su vuelto). 7.) Acta de Inspección N° 0957, suscrita por los funcionarios Luís Duran y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía practicada en el lugar donde se encuentra estacionada un vehículo de extracción de sangre tipo bicicleta, Clase Montañera, marca PIRANHA, Color azul, serial CWOI2191 (folio 23 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-179 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el momento en que en que sustraían de la vivienda signada con el N° B-9 de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, apodado “Cheo” una bicicleta Clase Montañera, Marca Pitanza, Color Azul, Serial CWO12191, por lo que presuntamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. Ahora bien, observa el Tribunal que el imputado: MADRID RONDON JOSE GREGORIO, tiene orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° LL11-P-2001-0000141, por el delito de Homicidio y el imputado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, cursa igualmente por ante el referido Tribunal causa penal N° LP11-P-2008-0003185 a quién en el mes de mayo del 2009, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, resulta evidente que los imputados puedan sustraerse del proceso, lo cual indica un peligro de fuga y encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, que hay elementos de convicción que determinan que los mismos son los autores de la comisión del hecho punible que se le imputan; es por lo que considera quién aquí decide que la privativa de libertad es la única medida que garantiza el apersonamiento de los imputados a todas las fases del proceso que se pudiera llevar en esta causa, y en tal sentido se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.609, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1.979, hijo de Adalberto Madrid y de Julia Rondón, con domicilio en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, cerca del cementerio, casa de color azul con amarillo, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la hermana 0424-7622195, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS. DOS: Decreta Privación Judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: JOSE GREGORIO MADRID RONDON Y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, supra identificados, por surgir en su contra plurales elementos de convicción en la comisión de los delitos ya especificados y surgir en su contra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 Ejusdem, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de estos ciudadanos y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUATRO: Por cuanto el imputado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, tiene orden de aprehensión por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar el oficio correspondiente a los fines de ponerlo a su disposición, haciéndosele saber que contra el mismo este despacho judicial decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa. CINCO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



CONSTE/SRIA