TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001246
ASUNTO : LP11-P-2009-001246

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 15-06-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EL NEGRO APONTE, (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.958, domiciliado en el Barrio Centenario, Calle Principal, Edificio El Palomar, La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCIA PEREZ, en fecha 15-12-2005, ante la Sub Comisaría Policial de la Azulita, en la cual entre otras cosas expone: “El día 13-12-2005, a eso de las 09:30 horas de la noche, yo llegue al pool, que se encuentra ubicado en la calle 3, vía Santa Elena de Arenales, específicamente frente a la Plaza Bolívar de esta localidad, en búsqueda del señor Julio, el Administrador del referido local para que me prestara la cantidad de dos mil bolívares, al momento en que lo llamo salió el señor que le dicen El Negro Aponte, quién es hermano del Abogado Aponte y reside en la Aldea Mesa Seca, vía la Uva Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y sin medir palabras me agarró por el cuello de la camisa y con un punzón de picar hielo, me ocasionó tres heridas a nivel del estómago, como consta en la constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital I Tulio Fébres Cordero de la Azulita, la cual anexo a la presente denuncia”. (folio 02)
Consta en las actuaciones Constancia médica expedida por el Dr. Henry Ramírez, Médico de guardia del Hospital I La Azulita, de fecha 13-12-2005, en la que deja constancia que el ciudadano Luís García, acudió a ese centro por presentar tres heridas toráxicas punzo penetrantes superficiales….motivo por el cual ameritó asistencia médica, igualmente se le indica reposo domiciliario por espacio de 3 días a partir de la presente fecha” (folio 4); orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 16-12-2005 (folio 5); Acta de Inspección N° 112, de fecha 06-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8).-
De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la presente causa, así como de la constancia médica que obra en la causa, se podría deducir la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que el hecho ocurrió en fecha 13-12-2005 y la última actuación practicada en la investigación es de fecha 12-01-2006, hasta la presente fecha 17-06-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, y la última actuación practicada en la investigación es de fecha 12-01-2006, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra EL NEGRO APONTE, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EL NEGRO APONTE, (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.958, domiciliado en el Barrio Centenario, Calle Principal, Edificio El Palomar, La Azulita Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación del ciudadano: EL NEGRO APONTE, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________
______________________.
CONSTE/SRIA