TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001324
ASUNTO : LP11-P-2009-001324
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 18-06-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.285, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, casa N° 1-129, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.228, domiciliada en la urbanización las Acacias, Calle 2, casa N° 1-37, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, supra identificada, en fecha 24-02-2006, ante la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, en la que entre cosas expone: “Que denunciaba a su esposo RICHARD RAFAEL SALAS GUILLÉN, porque hace quince dias la corrió de la casa donde vivían alquilados, ella se fue para la casa de su mamá con su hijo, pero él sigue molestándola, le carga un acoso, la chantajea con su hijo, se lo había quitado y se lo llevo y no se lo dejaba ver, para poderlo ver tenía que verlo a él también, así mismo la amenaza con agarrarla por el cabello y sacarla de la empresa en la que trabaja, con hacerle un escándalo en su lugar de trabajo si ella no sale y se monta en el carro con él, de cada rato la llama, preguntándole que esta haciendo, con quien ando, ya es una situación insoportable y hoy aprovecho que él dejó a su hijo donde su mamá y lo sacó y por eso lo carga, ella quiere que la deje tranquila.
Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por la ciudadana YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, supra identificada, en fecha 24-02-2006, ante la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía; Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 24-02-2006 (folio 2); Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2006, suscrita por el funcionario PARADA JESUS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que ante ese despacho se presentó espontáneamente la ciudadana YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, quien expuso que ella ya había solucionado los problemas con su pareja, motivo por el cual quiere desistir de la denuncia interpuesta contra el ciudadano Richard Rafael Salas Guillen… (folio 5); Acta de Conciliación levantada en fecha 03-07-2006, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual la ciudadana YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, en la que manifiestan que ya existe un acuerdo con respecto a su hijo y el RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN manifestó que se compromete a no molestarla personalmente ni por intermedio de terceras personas….(folio 8).
De los hechos narrados anteriormente se evidencia la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a quince meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 24-02-2006 hasta la presente fecha 18-06-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25), lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.285, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, casa N° 1-129, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.228, domiciliada en la urbanización las Acacias, Calle 2, casa N° 1-37, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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