TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001299
ASUNTO : LP11-P-2009-001299

AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su condición de defensora pública de los imputados: YONATHAN JESUS TORRES MORENO y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 17-06-2009, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-06-2009, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados YONATHAN JESUS TORRES MORENO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1989, estudiante, soltero, titular de la cedula 19.997036, hijo Ángel Eladio Torres y de Maria Rosario Moreno, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Finca La Morenita, Estado Mérida teléfono 0274-4172434, y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-10-1989, TSU en Informática, soltero titular de la cedula 18.499.273, hijo Armando López Flores y de Luz Marina Betancourt Dávila, residenciado en Santa Elena de Arenales, Las Rurales, calle 2, casa 3-71, Estado Mérida, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para los imputados de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputados la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados YONATHAN JESUS TORRES MORENO y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputados: YONATHAN JESUS TORRES MORENO y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT, supra identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, los imputados YONATHAN JESUS TORRES MORENO y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT, se obligaran a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, igualmente quedan obligados a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo se mantienen vigentes las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por este Tribunal en fecha 17-06-2009, a favor de la víctima OMAIRA RONDON VIELMA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que tienen los imputados de 1.- acercarse a la víctima ciudadana OMAIRA RONDON VIELMA, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia. En consecuencia este Tribunal fija para las 03:00 de la tarde del mismo día de hoy, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondientes; al efecto líbrese boleta de traslado de los imputados a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se libró boleta de traslado N° _____________, oficio N° ______________ y boleta de notificación N° _________________________.

CONSTE/SRIA