TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000920
ASUNTO : LP11-P-2009-000920

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. DORIS RAMIREZ, el alguacil WILBER MARQUEZ, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado: VICENTE ELÍAS VALENCIA PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, casado, bloquero, titular de la cédula de identidad N° 9.395.769, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1964, hijo de Narcisa Valencia (f) y de Ricardo Valencia Rodríguez (f), domiciliado en Caño Seco IV, sector Los Robles, calle 1, casa N° 37, construida de bloques sin frisar con ventanas negras, detrás de la Licorería, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, y como víctimas la niña: M.L.D.P y el adolescente: J.A.V.P: ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
LOS HECHOS
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano VICENTE ELIAS V ALENCIA PEÑA, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando la niña: M.L.D.P, ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de nueve años de edad, le pidió dinero a su tía Ibeth Karina Pirela Guanipa, para ira a la bodega a comprar un helado y cuando regresaba a su casa, el ciudadano VICENTE VALENCIA llama a la niña y le dijo que entrara para la casa de él para decirle algo, la cual esta ubicada en el Sector Los Robles, Calle 1, casa N° 37, detrás de la Licorería Los Robles, El Vigía Estado Mérida, ella entró y cuando estaba dentro de la casa, el ciudadano Vicente Valencia agarró la niña víctima por los brazos, la cargó y la llevó para el cuarto y la acostó en la cama, le tapó la boca para que no gritara y en el cuarto estaba el hijo del ciudadano Vicente Valencia, de nombre J.A.V.P (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), fue cuando éste se sacó el pene y le quitó el mono y la pantaleta a la niña y le introdujo el pene en la vagina y el ciudadano Vicente Valencia se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña, luego se lo sacó de la boca y comenzó a masturbarse y botó semen echándoselo en la cara a la niña víctima, luego el adolescente J.A.V.P (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), la levantó de la cama y la pegó en la pared y se movía encima de la víctima, ella iba a gritar y ambos le tapaban la boca, la niña les dijo que la soltaran que se iba a desmayar y que iba a vomitar, fue cuando ellos la soltaron y la niña salió corriendo para donde su tía Ibeth Karina que vive cerca y le contó lo que le habían hecho Vicente Valencia y su adolescente hijo y ella llamó por teléfono a la madre de la víctima ciudadana María Isabel Pirela y le contó lo ocurrido y ésta se presentó en la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, participando lo que le había ocurrido a su hija, por lo que inmediatamente se conformó una comisión policial y se trasladaron al lugar de los hechos, específicamente en el sector Los Robles Calle 01, casa N° 37, vivienda ubicada detrás de la Licorería Los Robles, casa de bloques sin frisar y rejas de color negro, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, y al llegar al sitio observaron un grupo de personas que tenían la intención de linchar a los presuntos agresores, en vista de tal situación lo funcionarios tuvieron la necesidad de ingresar a la vivienda para resguardar la integridad física de las personas que dentro de ella se encontraban, ya que los habitantes de esa comunidad habían abierto la puerta de la casa y se encontraban agrediendo con golpes de puño al ciudadano Vicente Valencia y al adolescente J.A.V.P (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), llegando apoyo policial, logrando apaciguar a la multitud, siendo detenidos e impuestos de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, supra identifico, por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña: M.L.D.P y el adolescente: J.A.V.P: ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
DE LA DEFENSA.
La Abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora Pública del acusado manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal para que en esta audiencia se soliciten las medidas alternativas a la prosecución del proceso, particularmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento especial de Admisión de los hechos, siendo la única medida que puede acogerse su defendido, debe dejar constancia la defensa de las distintas entrevista que se han realizado con el imputado en el centro penitenciario y en este Circuito, y siendo la defensa Publica una institución orientadora de asistencia jurídica legal para que las personas procesadas por delitos sean orientados y sobre el procedimiento de admisión de hechos o sobre acudir a la audiencia de juicio; y el mismo le ha manifestado de manera voluntaria sin coacción alguna su deseo de utilizar este procedimiento para la imposición inmediata de la pena, de acuerdo a lo establecido en la norma…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 28-04-2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde en la residencia ubicada en el Sector Los Robles, Calle 1, Casa N° 37, detrás de la Licorería Los Robles, El Vigía Estado Mérida, cuando el acusado llama a la niña y le dijo que entrara para la casa de él para decirle algo y cuando estaba dentro de la casa, el acusado agarró la niña víctima por los brazos, la cargó y la llevó para el cuarto y la acostó en la cama, le tapó la boca para que no gritara y en el cuarto estaba el hijo del acusado de nombre J.A.V.P (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), fue cuando éste se sacó el pene y le quitó el mono y la pantaleta a la niña y le introdujo el pene en la vagina y el ciudadano Vicente Valencia se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña, luego se lo sacó de la boca y comenzó a masturbarse y echándole el semen en la cara a la niña víctima, luego el adolescente la levantó de la cama y la pegó en la pared y se movía encima de la víctima…. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña: M.L.D.P y el adolescente: J.A.V.P: ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: VICENTE ELÍAS VALENCIA PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, casado, bloquero, titular de la cédula de identidad N° 9.395.769, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1964, hijo de Narcisa Valencia (f) y de Ricardo Valencia Rodríguez (f), domiciliado en Caño Seco IV, sector Los Robles, calle 1, casa N° 37, construida de bloques sin frisar con ventanas negras, detrás de la Licorería, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 28-04-2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde en la residencia ubicada en el Sector Los Robles, Calle 1, Casa N° 37, detrás de la Licorería Los Robles, El Vigía Estado Mérida, cuando el acusado llama a la niña y le dijo que entrara para la casa de él para decirle algo y cuando estaba dentro de la casa, el acusado agarró la niña víctima por los brazos, la cargó y la llevó para el cuarto y la acostó en la cama, le tapó la boca para que no gritara y en el cuarto estaba el hijo del acusado de nombre J.A.V.P (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), fue cuando éste se sacó el pene y le quitó el mono y la pantaleta a la niña y le introdujo el pene en la vagina y el ciudadano Vicente Valencia se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña, luego se lo sacó de la boca y comenzó a masturbarse y echándole el semen en la cara a la niña víctima, luego el adolescente la levantó de la cama y la pegó en la pared y se movía encima de la víctima”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña: M.L.D.P y el adolescente: J.A.V.P: ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial N° 0108/09, de fecha 28-04-09 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) EUDYS D´VICENTE y Distinguido (PM) ARGENIS ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado (folio 2 y su vuelto). 2.- Denuncia interpuesta por la niña M.L.D.P. (Se omite el nombre) ante el Departamento de Atención a la Mujer, en la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en fecha 28 de Abril de 2009, y en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa (folio 04), 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 05); 4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Cabo Segundo (PM) EUDYS D´VICENTE, de fecha 28-04-09 (folio 7). 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 9); 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-468, de fecha 29-04-2009, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía y practicado a la niña víctima, en la que al examen físico corporal apreció equimosis redonda en cara anterior tercio superior de brazo izquierdo, cara antero-externo tercio superior de muslo derecho. HIMEN: Poco común por sus características anatómicas. Atrofiado con poco borde libre adherido a la pared vaginal, el orificio es permeable al dedo índice, presenta erosión sin sangramiento, concluyendo “ Lesiones que no ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. HIMEN: Atrófico con orificio vaginal permeable al dedo índice Nota: Se recomienda consulta con psiquiatría Forense”. (folios 10 y 11), 7.) Reconocimiento Médico Forense n° 9700-154-1173, de fecha 30-04-2009, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ,Sub Delegación Mérida, practicado a la niña víctima, en la que señala “Himen anular con desgarros recientes en los puntos 1, 7 y 11, según la esfera del reloj en posición ginecológica, también se aprecia introito vaginal entreabierto y eritema en el tercio inferir cara posterior y anterior del introito vaginal…Contusión equimótica violácea localizada en la cara latero externa del muslo derecho. Contusión equimótica violácea localizada en el hombro y brazo izquierdo y tercio superior del antebrazo derecho. Conclusiones “Desfloración reciente, Las lesiones descritas en el presente informe se deben a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección y las lesiones descritas en los numeral 1 y 3 son de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de siete (07) días…” (folio 39). 8.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-0267, de fecha 30-04-2009, suscrita por la Dra VITALIA RINCON CONTRERAS, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado a la niña víctima, en la que concluye “Se trata de una niña en quién se evidencia una REACCIÓN A ESTRÉS TRAUMÁTICO AGUDO, para el momento de su valoración. Amerita URGENTE medidas de protección y resguardo y psicoterapia con especialista en salud mental, a fin de prevenir y/o tratar inminente Trastorno Streés post-traumático, dada la severidad de lo sucedido” (folio 38). 9.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0347, de fecha 29-04-2009, practicado a las evidencias incautadas y colectadas a la víctima (folio 22 y su vuelto y 23); 10.- Inspección N° 0622, de fecha 29-04-2009, suscrito por los funcionarios Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 19 y su vuelto). Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual deberá rebajarse hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias. Así tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de de quince a veinte años, por haberse ejecutado en perjuicio de una niña, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de diecisiete (17) años seis (06) meses; y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé una pena de prisión de uno a tres años, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer por este delito de dos (02) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de dieciocho (18) años, seis (06) meses; y por cuanto el acusado admitió los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, correspondería rebajar la pena aplicable hasta un tercio y siendo que la norma adjetiva penal señala que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Tribunal le impone al acusado Vicente Elias Valencia Peña, una pena que en definitiva debe cumplir de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano VICENTE ELÍAS VALENCIA PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, casado, bloquero, titular de la cédula de identidad N° 9.395.769, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1964, hijo de Narcisa Valencia (f) y de Ricardo Valencia Rodríguez (f), domiciliado en Caño Seco IV, sector Los Robles, calle 1, casa N° 37, construida de bloques sin frisar con ventanas negras, detrás de la Licorería, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña: M.L.D.P y el adolescente: J.A.V.P: ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente),, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. 3). No se condena a VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 8.) Por cuanto el acusado VICENTE ELIAS VALENCIA PEÑA, se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 9.) se ordena la destrucción de las prendas de vestir descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0347, de fecha 29-04-2009, que obra al folio 22 y su vuelto y 23 de la presente causa.
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, 83 del Código Penal vigente, 43 de la Ley de Género y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.