TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001397
ASUNTO : LP11-P-2009-001397
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticuatro de junio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, venezolano por naturalización, de 41 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 23.216.273, natural de Colombia, nacido en fecha 14-12-1967, domiciliado en la Aldea Olinda I, vía principal, al pasar el ambulatorio, casa de teja, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial que riela al folio tres (3), de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor CIRO ALFONSO QUINTERO y Sargento Segundo CARLOS AUGUSTO MACHADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, que siendo las 04 de la tarde, encontrándose el Sargento Primero Luis Belandria como Oficial de día, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: RENY JOEL PUENTES CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.752.769, domiciliado en la Aldea Olinda I, parte media, Finca San Rafael. La Azulita Estado Mérida, manifestando que tenía una relación amorosa con una ciudadana casada y el marido de ésta se había dado cuenta razón por la cual estaba siendo objeto de múltiples amenaza de muerte y que presuntamente el ciudadano estaba agrediendo físicamente la ciudadana, por lo que se constituyó una comisión conformada por los funcionarios policiales antes mencionados, quienes se trasladaron al sector Olinda I, Parte media, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano que efectuó la llamada y el mismo procedió a ubicar al ciudadano y a la ciudadana quienes quedaron identificados como NORYS PAREDES VIELMA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.070 y SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.216.273, domiciliados en la Aldea Olinda I, vía principal, al pasar el ambulatorio, casa de Teja, La Azulita Estado Mérida, observando los funcionarios que la ciudadana presentaba un hematoma a nivel del ojo izquierdo, por lo que le preguntaron si había sido víctima de alguna agresión por parte de su concubino, manifestando que su concubino la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios le hicieron del conocimiento al ciudadano Sabino Antonio Palomino, que había incurrido o violado el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio tres (3), de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor CIRO ALFONSO QUINTERO y Sargento Segundo CARLOS AUGUSTO MACHADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano: RENY JOEL PUENTES CONTRERAS, ya identificado, en fecha 21-06-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas manifestó que él tenía una relación amorosa con la ciudadana Noris, que ella es casada y en el día de yer se estaban comunicando por mensajes de texto y el esposo de ella de nombre Sabino Antonio Palomino, le revisó los mensajes y se dio cuenta de su relación y como a la una de la madrugada de hoy, lo estuvo llamando por teléfono y él no le respondió, entonces le dejó un mensaje de voz que tiene grabado en el teléfono y hoy lo estuvo llamando durante toda la mañana y como a las 03:30 de la tarde recibió una llamada del teléfono de su papá y al contestar era Sabino que lo estaba llamando y le dijo que subiera para la casa de él que lo estaba esperando, él se quedó cayado, luego le dijo que eso no se iba a quedar así, que él se las iba a cobrar, que lo iba a matar y luego terminó la llamada, fue cuando tomó la decisión de llamar para el comando policial a pedir ayuda, entonces llegó la policía y los trajeron para el comando... (folio 4); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 5); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (folio 7); 4.) constancia médica suscrita por el Dr. Luís E. Carrero, médico de guardia del Hospital I de la Azulita del Estado Mérida, mediante deja constancia que valoró a la ciudadana Noris Paredes, por presentar hematoma en región pariorbital izquierdo, brazo derecho y región pariorbital derecha, así mismo el antebrazo izquierdo, motivo por el cual se prescribe tratamiento médico. (folio 9).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron el día 21-06-2009, a las 04:00 de la tarde, cuando el Sargento Primero Luís Belandria, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano Reny Joel Puentes Contreras, informando que el esposo de la ciudadana Noris Paredes, presuntamente la estaba agrediendo, por lo que los funcionarios policiales se trasladan la Aldea Olinda I, Vía Principal, al pasar el ambulatorio, casa de tejas, La Azulita, donde reside esta ciudadana y al llegar al lugar, ubicaron a la ciudadana Noris Paredes Vielma, quién se encontraba en compañía de su esposo Sabino Antonio Palomino, observando los funcionarios policiales que la referida ciudadana presentaba un hematoma a nivel del ojo izquierdo, y al ser preguntada por los funcionarios policiales, ésta les manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino Sabino Antonio Palomino Bohórquez, además la victima fue valorada por el Dr. Luís E. Carrero, médico de guardia del Hospital I de la Azulita del Estado Mérida, por presentar hematoma en región pariorbital izquierdo, brazo derecho y región pariorbital derecha, así mismo el antebrazo izquierdo, motivo por el cual se prescribe tratamiento médico, tal y como se desprende de la constancia médica que obra al folio 9 de la presente causa; circunstancia esta que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber agredido a la victima y en el mismo lugar de los hechos, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales que observaron las lesiones que presentaba la víctima y que ésta les dijo que se las había ocasionado su concubino, aunada a la constancia médica que obra en autos, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORYS PAREDES VIELMA y como presunto autor de este delito, al imputado: SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, la prohibición de cometer nuevos delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima NORYS PAREDES VIELMA U otro miembro de la familia. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, venezolano por naturalización, de 41 años de edad, obrero de la Alcaldía Andrés Bello, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.216.273, natural de Valledupar Colombia, nacido en fecha 14-12-1967, residenciado frente Aldea Olinda I, vía Principal, hijo de Santiago Palomino y de Carmen Cecilia Bohórquez, residenciado en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Aldea Olinda I, casa s/n vía principal, a doscientos metros después del dispensario, teléfono 0416-5788594, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS PAREDES VIELMA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado SABINO ANTONIO PALOMINO BOHORQUEZ, la prohibición de cometer nuevos delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima NORYS PAREDES VIELMA U otro miembro de la familia. 4°) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS. Así se decide.
Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.
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