TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001405
ASUNTO : LP11-P-2009-001405
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticuatro de junio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO, venezolano, de 30 años de edad, albañil, soltero, titular de la cedula N° 16.065.170, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-11-1978, hijo de Edecio Nava y de Gladis Barreto, residenciado en Arapuey, sector San Miguel, calle principal, casa de Caña Brava, cerca de la entrada de la hacienda Las Jamugas, Estado Mérida, (teléfono 0416-1726895 hermana Acenia Nava), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 21-06-2009, siendo las 10:00 de la noche, el imputado EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO, supra identificado, fue aprehendido por el funcionario policial Cabo Segundo Chacón víctor Raúl, por alteración del Orden Público y Riña, en el Sector San Miguel cinco de Julio, del Municipio Julio César Salas de Arapuey, constatándose que el referido ciudadano guarda relación con una denuncia formulada ante ese cuerpo policial por la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA, en la misma fecha 21-06-2009, a las 07:15 minutos de la noche, por agresiones físicas y psicológicas en su contra, motivo por el cual lo mantienen detenido, informándole de la denuncia interpuesta en su contra e imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio uno (01), de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Distinguido HERNANDEZ JESUS, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 2); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: EDELMIRA VILORIA AVILA, ya identificada, de fecha 21-06-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, en la que entre otras cosas manifiesta que el día de hoy (21-06-2009), como a la 01:40 de la tarde, me encontraba yo en mi casa con mis cinco niños, cuando de repente apareció el ciudadano: EYENSIS RODOLFO NAVA, quién es mi ex cónyuge y sin hablar con migo, llamó a mis dos hijos de nombre EYENSIS NAVA, de 10 años Y EMILI NAVA, de 05 años de edad, los subió a la moto y se los llevó, horas mas tarde este ciudadano me llevó los niños a la casa, pero mi niño estaba llorando, yo le pregunté al niño, por qué llora papi?, fue cuando el niño me dijo: mami en la casa de mi papá estaban tomando cerveza y había una piscina, pero como yo no me quise bañar en la piscina, cuando le dí el regalo a mi papá él me lo tiró por los pies y me dijo que me lo metiera por el … y me pegó un golpe de puño por la pierna y por la cintura, horas mas tarde el ciudadano EYENSIS RODOLFO NAVA, fue otra vez a la casa a buscar los niños y como yo estaba molesta porque él le había pegado al niño, yo salí y le dije que para que los viene a buscar, para llevárselos y pegarle?, entonces Eyensis Rodolfo Nava, se bajó de la moto y me calló a golpes de puño y patadas, lanzándome al suelo, donde me seguía golpeando por la cabeza y por los brazos, por la cara y por las piernas, luego se subió a la moto y se fue, dejándome tirada en el suelo. (folio 03); 3.)Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 370-06-09, suscrita por el Dr. MARIO A. LEAL R. Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA, en la que señala: “…al examen físico apreció Contusión equimótica en tercio externo de cara interior de labio superior y cara externa de tercio superior de muslo izquierdo, Contusión edematosa en mandíbula derecha, escoriación en espalda, concluyendo: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos (golpe) las cuales curará en seis (06) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales, No dejará trastornos de función ni cicatrices notable.” (folio 05). 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-06-2009 (folio 6).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA, el día 21-06-2009, a las 07:15 de la noche, interpone una denuncia en contra del imputado EYENSIS RODOLFO NAVA, por cuanto el mismo en horas de la tarde del mismo día, la había agredido con golpes de puño y patadas, lanzándola al suelo, donde la seguía golpeando por la cabeza y por los brazos, por la cara y por las piernas, hechos estos que ocurrieron en el Sector el silencio, Calle 3, casa N° 0-29. Arapuey Estado Mérida, y a las 10:00 de la noche del mismo día 21-06-2009, el imputado es aprehendido por el funcionario policial Distinguido Jesús Hernández, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, por estar involucrado en alteración del orden público y Riña, y al constatarse de que se trataba de la misma persona que había sido denunciada horas antes por la ciudadana Edelmira Vitoria Avila, es por lo que lo dejan detenido y lo ponen a la orden del Ministerio Público, por lo que su aprehensión se produce en el momento en que acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey y de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra al folio 5 de la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que el funcionario actuante proceda a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existió entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado ALI TRILLO. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio de la victima, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.) Se le PROHIBE al imputado ingerir bebidas alcohólicas y 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO, venezolano, de 30 años de edad, albañil, soltero, titular de la cedula N° 16.065.170, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-11-1978, hijo de Edecio Nava y de Gladis Barreto, residenciado en Arapuey, sector San Miguel, calle principal, casa de Caña Brava, cerca de la entrada de la hacienda Las Jamugas, Estado Mérida, (teléfono 0416-1726895 hermana Acenia Nava), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA VILORIA AVILA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado EYENSIS RODOLFO NAVA BARRETO: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio de la victima, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.) Se le PROHIBE al imputado ingerir bebidas alcohólicas y 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS. ASI SE DECIDE.
Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, pero que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 07, le correspondió conocer en la audiencia de flagrancia, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 06, de este circuito Judicial Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.
|