TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001328
ASUNTO : LP11-P-2009-001328

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 19-06-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RICARDO ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.377.269, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-11-2006, domiciliado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nuevo Milenio, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana DORIS ANDREINA BARRIOS MORA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.420, domiciliada en el Sector la Inmaculada, Calle 8, casa N° 13-81, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 8810835, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: DORIS ANDREINA BARRIOS MORA, supra identificada, en fecha 08-04-2006, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que entre cosas expone: “El día viernes como a las cinco de la tarde, él llegó del trabajo a la casa de su mamá y no se encontraba nadie en la casa, ya que ella estaba para una reunión con su mama…y a las dos de la mañana del día de hoy (08-04-2006) ebrio a buscarla y le preguntó que para donde andaba ella, y le dijo que para una reunión, le dijo que se fuera con él, pero como el niño estaba enfermo, lo salió a esa hora de la noche, le dijo que no podía salir a esa hora de la noche, le dijo que no se quería ir con él, que su concubino se llama RICARDO ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, después de ahí tuvo que salir su mamá y su padrastro a decirle que el niño estaba enfermo y que no podía salir a esa hora, de ahí arrancó y se fue en un taxi y volvió a llegar como a la hora, insistiendo que se fuera con él, que ningún taxi le quería parar para llevarlo a la casa, que le miraban la cara de balandro, entonces se fue con él para la casa, para dejar tranquila a su mamá y su padrastro para que pudieran dormir bien, después que el taxi los dejó en la entrada del aviso rojo que queda mas allá de MAKRO, apenas cuando se bajó de allí él empezó a golpearla junto con el niño en los brazos, de ahí iban bajando para la casa, él le quitó el niño, de allí no pasó mas nada sino que comenzó a insultarla…
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-2030-MF-463, de fecha 12-04-2006, suscrito por el Médico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana DORIS ANDREINA BARRIOS MORA, en el que señala que al examen físico apreció Contusión equimótica en región infra-orbital izquierda, no se evidencian mas lesiones, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores” .
De los hechos narrados y de la experticia médico legal, a la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos, debidamente facultado por la Ley para ello, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 08-04-2006 hasta la presente fecha 25-06-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RICARDO ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RICARDO ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.377.269, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-11-2006, domiciliado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nuevo Milenio, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana DORIS ANDREINA BARRIOS MORA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.420, domiciliada en el Sector la Inmaculada, Calle 8, casa N° 13-81, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 8810835, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA