TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000883
ASUNTO : LP11-P-2007-000883

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: LUIS OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-01-70, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión herrero, concubinato, titular de la cedula de identidad N° 10.238.661, hijo de JOSÉ CRISTÓBAL UZCATEGUI(m) y MARIA RAMONA RIVAS DE UZCATEGUI (m), residenciado en el Barrio El Carmen , calle 1 con avenida 13, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARA MERELIS DURAN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 08-05-2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: LUIS OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-01-70, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión herrero, concubinato, titular de la cedula de identidad N° 10.238.661, hijo de JOSÉ CRISTÓBAL UZCATEGUI(m) y MARIA RAMONA RIVAS DE UZCATEGUI (m), residenciado en el Barrio El Carmen , calle 1 con avenida 13, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, quien fue debidamente representado por su defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ y como víctima: AMARA MERELIS DURAN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, supra identificado, se circunscriben a que el día 28 de Abril de 2008, a las 3:00 de la mañana, el ciudadano JOSÉ OLAVIDEZ UZCATEGUI, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios ANTONIO MÉNDEZ Y ALFONSO RINCÓN, adscritos a la Sub- Comisaría policial N° 12, El Vigía, quienes observaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana, llegando los funcionarios al sitio haciéndole la observación que no golpeara al señora, haciéndole caso omiso a la comisión tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios dándoles golpes de puño en el labio al funcionario ANTONIO MÉNDEZ y oponiendo resistencia a su aprehensión.”; hechos estos que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público precalificó como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARA MERELIS DURAN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Este Tribunal en fecha 08-05-2008, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado JOSE OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita; 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas 4.- La obligación de no incurrir nuevamente en actos de violencia contra la víctima ciudadana AMARA MERELIS DURAN y 5.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
CUARTO: Consta a los folios 81 al 83 ambos inclusive, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: JOSE OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, suscrito por el delegado de prueba, Crim. JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, adscrito a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…se informa que el Probacionario ha cumplido con las metas planteadas en el plan de necesidades elaborado al inicio de su Régimen de Prueba, considerando que ha mantenido un trabajo estable hasta los momentos, logra una integración familiar con su hijo que se evidencia en la convivencia en el mismo lugar de residencia, así como el trabajo que ejecutan ambos en el taller de herrería y en torno al cumplimiento de la condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de prueba. Finaliza el Régimen de Prueba con un nivel de supervisión máximo y una progresividad satisfactoria”.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con un nivel de supervisión máximo y una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 08-05-2008, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de : LUIS OLAVIDEZ UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-01-70, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión herrero, concubinato, titular de la cedula de identidad N° 10.238.661, hijo de JOSÉ CRISTÓBAL UZCATEGUI(m) y MARIA RAMONA RIVAS DE UZCATEGUI (m), residenciado en el Barrio El Carmen , calle 1 con avenida 13, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado y la víctima. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.