REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000421
ASUNTO : LP11-P-2004-000241

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy nueve de junio del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: MARTIN RAMIREZ MORENO Venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.490.923, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Adela Moreno(v) Eulogio Ramírez (v) y domiciliado en la Avenida Principal de las Palmas, Calle los Apamates, Quinta Maritza, N° 01, Avenida Libertador, Plaza Venezuela. Caracas. Teléfono 0416-4284198, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (22-03-2004), en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO; quién estuvo representado por el abogado FLAVIER ARELLANO; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: MARTIN RAMIREZ MORENO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (22-03-2004), en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2004, siendo las 11:00 de la noche, cuando los funcionarios Sub Inspector HENRY GONZALEZ, Cabo Segundo MARCOS UZCATEGUI, Distinguido LUIS JAIMES y Agente JAIRO ARRIETA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del Paraíso, cuando fueron notificados vía radio por parte del Centralista de guardia de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Cabo Primero José Uribe, para que se trasladaran hasta el Terminal de pasajeros de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta localidad, ya que un grupo de taxistas tenían a un ciudadano detenido y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano ALIRIO RICO, de 55 años de edad, quién les informó que el ciudadano que tenían detenido le había solicitado sus servicios como taxista hacia caño tigre vía Zea, y sin razón alguna le ocasionó una herida cortante a nivel del cuello, lo cual era evidente, se podía notar dicha herida, el mismo llevaba una franela de color blanco manchada de sangre, procediendo los funcionarios a hacerle una revisión personal al sujeto en presencia de los ciudadanos RIVAS JUNCO RICHARD ORLANDO, CAMARGO ELIS ARCENI Y RODRIGUEZ GUERRA OSCAR ALÍ, no encontrándole ningún objeto cortante y observando que el mismo presentaba excoriaciones en la cara, siendo identificado como MARTIN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.490.923, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: TESTIMONIALES 1. Declaración de los funcionarios T.S.U. DOMINGO PARRA y JESUS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de la Inspección N° 333 de fecha 25-03-2004, que obra al folio 34. 2.- De conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la designación de un médico forense experto a los fines de que examine el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-266, de fecha 25-03-2004, realizado al ciudadano ALIRIO RICO, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 3.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector HENRY GONZALEZ, Cabo Segundo MARCOS UZCATEGUI, Distinguido LUIS JAIMES y Agente JAIRO ARRIETA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0078-04, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado. 4.- Declaración de los testigos ciudadanos RIVAS JUNCO RICHARD ORLANDO, CAMARGO ELIS ARCENI Y RODRIGUEZ GUERRA OSCAR ALÍ, por cuanto tienen conocimiento de los hechos. 5.- Declaración de la Víctima ALIRIO RICO, por cuanto es la víctima y conoce los hechos que se le imputan al acusado. DOCUMENTALES: 1.) Inspección N° 333, de fecha 25-03-2004 y 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-266, de fecha 25-03-2004, realizado al ciudadano ALIRIO RICO, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
TERCERO: El acusado MARTIN RAMIREZ MORENO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal. CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para el acusado MARTIN RAMIREZ MORENO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., manifestó que esta de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado MARTIN RAMIREZ MORENO Venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.490.923, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Adela Moreno(v) Eulogio Ramírez (v) y domiciliado en la Avenida Principal de las Palmas, Calle los Apamates, Quinta Maritza, N° 01, Avenida Libertador, Plaza Venezuela. Caracas. Teléfono 0416-4284198, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (22-03-2004), en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de siete (07) meses, en favor del acusado: MARTIN RAMIREZ MORENO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar del lugar de residencia que aportó en este proceso sin la autorización del Tribunal. 2.- mantenerse en un trabajo estable. 3.-) No portar armas blancas ni armas de fuego. 4.). Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Centro Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, ubicado en la Candelaria. Caracas. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Edificio Paris, Piso 03, La Candelaria. Caracas.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. Notifíquese a la víctima.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.