PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001002
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abg. Soely Bencomo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en fecha 16-06-2009 por ante este Tribunal, con motivo del juicio oral y público por procedimiento ordinario, en la causa seguida al acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, suficientemente identificado en autos, acordada en sala por esta Juzgadora y fundamentada a través del presente auto, en cuanto a que se revoque al acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, decretada en fecha 19-02-2009, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en su defecto se libre Orden de Aprehensión contra el precitado acusado.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19-02-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó a favor del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, toda que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 18-02-09, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-05-2008, por cuanto el acusado no se hizo presente, para la celebración del juicio oral y público, tal y como se observa del acta levanta en fecha 19-02-09, con motivo de imponer al hoy acusado de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra (folios 182 al 184).
A solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 16-06-2009, se acordó revocar la medida cautelar acordada en fecha 19-02-09, en razón de la no comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público, aún cuando se le había otorgado nuevamente una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha 13-05-2009 (folios 250 y 251), este Tribunal declaró interrumpido el debate de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la no comparecencia del acusado de autos, y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 16-06-09, fecha en la cual el acusado tampoco hizo acto de presencia, y según de la Abg. Lisette Ruíz, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado arriba mencionado, manifestó el haberse comunicado con la hermana del acusado, quien le manifestó que el mismo se encontraba bajo los efectos de la droga, dejando a criterio de este Tribunal la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
Siendo evidente para esta juzgadora, la ausencia injustificada a la celebración del juicio oral y público por parte del acusado de autos, y el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, la cual al ser verificada a través del Sistema Juris, se evidencia que el mismo nunca se ha presentado a cumplir con dicha medida de presentación, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del acusado, por cuanto se configura un notable abuso de derecho a ser juzgado en libertad, así mismo existe peligro de fuga, al demostrar con su comportamiento el no tener voluntad para someterse a la persecución penal. Y ASI DE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud hecha por la Abg. Soely Bencomo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia Acuerda: Librar Orden de Aprehensión, en contra del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-13.020.478, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1975, de 34 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Rita del Carmen Pérez Lobo y de Rafael María Bustamante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, Avenida 12, Casa Nº 7-10, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 243 eiusdem.
Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a hacer efectiva la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado antes identificado, y una vez efectiva la misma deberá ser puesto el Aprehendido a disposición de este Tribunal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha, ________se libraron oficios Nros.________ _____________________________ de Orden de Aprehensión a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, boleta de Notificación N°_______________ a la víctima.
Conste/Sria.
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