PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 17 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000782

El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) en los siguientes términos:-------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su representante Fiscal Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos son los ocurridos según Acta Policial Nº 0088/09, de fecha 12-04-2009, en la cual se deja constancia que el día 12-04-2009, en el Punto de Control ubicado en el Sector La Vega de esta ciudad de El Vigía, vía a la ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSÉ GONZÁLEZ, Agente (PM) JESÚS PADRÓN y Agente (PM) DELVIS RIVERA, adscritos a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de servicio en el Punto de Control La Vega, vía a la ciudad de Mérida, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, cuando observaron a un ciudadano que iba pasando frente a dicho punto de control en actitud sospechosa, el cual vestía para el momento pantalón de color marrón, modelo bermuda, franela chemise de color rojo y zapatos deportivos de color blanco y azul, donde el funcionario Cabo Segundo (PM) JOSÉ GONZÁLEZ, procedió a solicitarle la documentación personal del mismo, preguntándole que si tenía en su poder alguna sustancia u objeto proveniente de un hecho punible que lo manifestar y exhibiera, respondiendo al funcionario que no tenía nada, por lo que el funcionario policial procedió a realizarle la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., palpando en sus partes genitales que algo tenía guardado, donde se le informó al referido ciudadano que exhibiera lo que cargaba allí, procediendo el mismo a mostrar un paquete envuelto en bolsa de polietileno azul con blanco y dentro del mismo se observó que tenía treinta envoltorios de material plástico de color azul y blanco, amarrado en un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo hasta el retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, siendo ingresado a las doce del mediodía e impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., donde quedó identificado como: FRANCO GARAY ELIBAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 22.928.236, venezolano, de 51 años de edad, de profesión albañil, natural de Santa Cruz de Mora, residenciado en la Aldea Paiva, Casa S/Nº, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, notificándose de dicho procedimiento vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que se encontraba de guardia; hechos que constituyen efectivamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de Prisión de uno a dos años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración en Calidad de Expertos de los Funcionarios DAVID OVIEDO y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nº 0502, de fecha 13-04-2009, practicada en el lugar de los hechos, por considerarse útiles pertinentes y necesarias. 2.- Declaración en Calidad de Experta I la Funcionaria MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que exponga en relación a: 1) Experticia Química de Barrido Nº 9700-067-0765, de fecha 13-04-2009, practicada a las sustancias incautadas, y 2) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0764, de fecha 13-04-2009, practicada al acusado de autos, por considerarse útiles pertinentes y necesarias. TESTIGOS: 1.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el juicio oral y público en relación al Acta Policial Nº 0088-09, de fecha 12-04-2009, en la que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil pertinente y necesario. 2.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario JESÚS PADRÓN, adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el juicio oral y público en relación al Acta Policial Nº 0088-09, de fecha 12-04-2009, en la que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil pertinente y necesario. 3.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario DELVIS RIVERA, adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el juicio oral y público en relación al Acta Policial Nº 0088-09, de fecha 12-04-2009, en la que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil pertinente y necesario. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 0502, de fecha 13-04-2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra al folio 27 y vuelto de la causa. 2.- Experticia Química de Barrido Nº 9700-067-0765, de fecha 13-04-2009, practicada a las sustancias incautadas, la cual obra al folio 22 y vuelto de la causa. 3) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0764, de fecha 13-04-2009, practicada al acusado de autos, la cual obra al folio 23 de la causa. MATERIALES: 1.- El sobrante de las Muestras de Droga. ---------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ELIBAR ALFONSO FRANCO GARAY en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional Del Proceso. se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de uno a dos años, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un año y seis meses de Prisión; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la pena máxima a imponer no excede de tres (03) años, encontrándose lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena correspondiente no excede de Dos años en su limite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado ELIBAR ALFONSO FRANCO GARAY, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia.-----------------------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada y acuerda al acusado: ELIBAR ALFONSO FRANCO GARAY, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.236 (Nacionalizado), natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1.958, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la población de Santa Cruz de Mora, Aldea Paiva, Calle Principal, Casa S/Nº, a dos cuadras de la Bodega del señor Atanasio, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, Teléfonos: 0416-1189884 (Señor Gerardo Albornoz-amigo) y 0414-2461500 (Señor Jesús Manuel Pérez-amigo); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso de las mismas que son impuestas al beneficiario ELIBAR ALFONSO FRANCO GARAY, las que se establecen a continuación: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, es decir: Aldea Paiva Santa Cruz de Mora, calle principal casa sin numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Atanasio, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en caso de ser necesaria la mudanza, debe notificar al tribunal y al delegado de prueba; 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Someterse a la orientación y supervisión de la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Avenida 4, específicamente por la parte lateral del Cuartel Justo Briceño, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; 4.- Comenzar la escolaridad Básica, a través de la Misión Robinson, que funcione en la jurisdicción de su residencia; 5.- Prestar servicios de limpieza los días sábados de cada semana en el Ambulatorio Médico que funciona en la Aldea Paiva de la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; 6.- Presentarse mensualmente ante el Delgado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de l Vigía, Estado Mérida y 7.- Cualquier otra condición que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba. Se establece como plazo de régimen de prueba DOS AÑOS a partir de la presente fecha (17-06-2009). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada tres (03) meses a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte del acusado ELIBAR ALFONSO FRANCO GARAY, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma.
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación al inicio del procedimiento de destrucción de la droga incautada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la Experticia Química Nº 9700-067-0765, de fecha 13-04-2009, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda librar el respectivo oficio al Ambulatorio ubicado en la Aldea Paiva de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de hacerles saber sobre el cumplimiento de prestar el servicio de limpieza los días sábados de cada semana. De igual manera, se acuerda librar el respectivo oficio a la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de hacerles saber sobre el tratamiento acordado al hoy acusado por ante esa institución. Así mismo, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada en fecha 16-04-2009. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 37, 177 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 100, 108 numeral 5 del Código Penal, y artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 11:15 de la mañana. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE