REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000391

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADO: JOSÉ ACACIO RUJANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.340, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1.961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de José Rujano y de María Ramírez de Rujano, residenciado en la vía a Brisas de Onia, Sector La Peña, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado del Tanque del Agua, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal.

VICTIMAS: JAQUELINE DEL CARMEN RINCÓN MOLINA y la Adolescente Y.E.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

FISCALÍA SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NURIS VILLAFAÑE

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 04-12-2007, en la residencia del referido acusado y su ex pareja, ubicada en el Barrio Brisas de Onia, Calle Principal, Sector La Peña, al lado del Tanque de Agua, EI Vigía, según se desprende de Denuncia interpuesta ante el Departamento de Atención a la Mujer, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RINCÓN MOLINA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.291, nacida en fecha 29-08-71, de profesión u oficio promotora de un Multihogar, residenciada en el Barrio Brisas de Onia, Calle Principal, Sector La Peña, al lado del Tanque de Agua, EI Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien refiere lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ ACACIO RUJANO, quien es mi concubino, porque anoche a eso de las siete y media, llegó a la casa en avanzado estado de ebriedad, ofendiéndonos verbal y psicológicamente, gritando que mis hijas mayores que no son hijas de él, de nombres Y.R y Y.M.(identidades omitidas por mandato legal)de 15 y 13 años respectivamente, eran unas putas, unas zorras, unas regaladas, entonces yo me levanté ya que me encontraba durmiendo y le dije que por favor respetara a mis hijas, este señor siguió discutiendo en voz alta y gritándonos obscenidades de palabras, no importándole que allí se encontraban nuestros hijos, entre ellos la niña A.G.R.(identidad omitida por mandato legal) de 5 añitos y mis otros hijos pero ya están acostumbrados a las agresiones verbales que este señor me hace ya que no es la primera vez que lo hace, pero anoche se pasó, entre tanto insulto mi hija Y.R.(identidad omitida por mandato legal) de 15 años le dijo que por favor la respetara a ella y a su hermana Y.M.(identidad omitida por mandato legal) de 13 años, y este señor se molestó y se paró de la cama donde estaba sentado y le dio una cachetada por la mejilla derecha partiéndole la boca, él nunca les había pegado a mis hijas hasta anoche, yo como pude las defendí, ya que actualmente me encuentro embarazada de cuatro meses y tengo embarazo de alto riesgo, luego me tuve que salir de mi casa para evitar mayores consecuencias y me fui a quedar en casa mi tía política María Dolores Gil, en la Blanca con mis tres hijas hembras y el varón se quedó en la casa con este señor.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Experto YOSMER FLORES OCUMARE, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nº 1895, que obra al folio 29 y su vuelto, y quien expuso: “Si ratifico en todas y en cada una de sus partes la inspección que se me pone a la vista, efectivamente realizada en fecha 17-12-2007, a las 05..00 horas de la tarde, se integró una comisión conmigo y con el Agente Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, el Agente Araque era el investigador, yo actué como técnico, la inspección se hizo en el Barrio Brisas de Onia, Calle Principal, Casa sin número, específicamente al lado del tanque del agua, aquí en El Vigía, Estado Mérida, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista, ni al libre acceso, ni a las condiciones climáticas de la zona, con buena visibilidad, luz natural, temperatura ambiental fresca, se trata de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, su fachada se aprecia elaborada en paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color verde y marrón, con rejas y puerta elaboradas en metal y revestidas en pintura de color beige, techo de zinc revestido de pintura de color rosado, piso de cemento rustico de color gris, una puerta elaborada en metal en una sola hoja de tipo batiente revestida en pintura de color beige, ventanas elaboradas en madera de tipo batiente de dos hojas revestidas en pintura de color beige, al entrar hay una sala elaboradas en paredes de cemento frisadas, se encuentra estructurada por cocina, comedor, un baño, dos habitaciones y el área de lavado, es todo”. No hubo preguntas de las partes. Con esta declaración se determina en forma precisa el lugar de los hechos señalados por la víctima, como es la casa habitada por el acusado José Acacio Rujano Ramírez, sin embargo esta declaración no opera en contra de éste, por cuanto falta la declaración de la víctima y de los otros testigos que señalen al acusado como autor de los delitos objeto del juicio.

2.- La ausencia de la ciudadana víctima JACQUELINE DEL CARMEN RINCÓN MOLINA imposibilita conocer con precisión y certeza lo ocurrido según esta víctima denunciante y ex pareja del acusado.

3.- La ausencia de la adolescente víctima Y. E. R. M. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta adolescente, única testigo de los hechos denunciados no compareció al juicio, realizando la Fiscalía VI del Ministerio Público y este Tribunal todas las diligencias posibles a los fines de que se presentara y declarara para descubrir la verdad, realizándose un total de tres audiencias de juicio, para hacer comparecer a la víctima y a los testigos sin lograrse el propósito. Considera el Tribunal que por la naturaleza del delito y los hechos denunciados era necesaria la participación de las víctimas y su aporte en los elementos de prueba, siendo las conocedora de los hechos, siendo imposible demostrar la ocurrencia del hecho atribuido al acusado.

En cuanto a las Documentales se incorporó por su lectura, la siguiente:

1.- Inspección Nº 1895, de fecha 17-12-2007, suscrita por el Agente Técnico YOSMER FLORES y el Agente Investigador GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, designados para realizar la inspección en el lugar de los hechos, en la siguiente dirección: Brisas de Onia, Calle Principal, Casa sin número, específicamente al lado del tanque del agua, aquí en El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se practicó dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los expertos de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vivienda unifamiliar de un solo nivel, en donde se puede apreciar en su fachada elaborada en paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color verde y marrón, con rejas y puerta elaboradas en metal revestidas en pintura de color beige, piso de cemento rustico de color gris, techo de zinc revestido en pintura de color rosado sobre estructura de metal, una puerta elaborada en metal de una sola hoja de tipo batiente revestida en pintura de color beige, ventanas elaboradas en madera de tipo batiente de dos hojas revestidas en pintura de color beige, al trasponer dicha puerta se aprecia una sala la cual esta elaborada en paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color azul, techo de zinc de color gris, así mismo dicha vivienda se encuentra estructurada de la siguiente manera, cocina y comedor, un baño, dos habitaciones y el área de lavado y tendido de prendas de vestir, es todo”.

Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, tal circunstancia fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando en forma objetiva solicitó la Sentencia Absolutoria para el acusado José Acacio Rujano Ramírez. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado José Acacio Rujano Ramírez, los hechos atribuidos en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE DEL CARMEN RINCÓN MOLINA y la Adolescente Y.E.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DISPOSITIVA

Se cierra el debate de conformidad con los artículos 177, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado, JOSÉ ACACIO RUJANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.340, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1.961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de José Rujano y de María Ramírez de Rujano, residenciado en la vía a Brisas de Onia, Sector La Peña, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado del Tanque del Agua, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN RINCÓN MOLINA y de la adolescente Y.R. (identidad omitida por causa legal), por los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2007, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como la prueba evacuada referida a un Experto.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que el acusado nunca fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad alguna.
TERCERO: De conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria.
CUARTO: Se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 361, 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía CUMPLASE.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO