PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 01-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000805
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ÁNGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, trabajo con un camión cargando plátanos, titular de la cédula de identidad N° 19.900.027, residenciado en Calle principal de la planta de Cadela para abajo, Sector Arenosa Bolivariana, calle 6, al frente de la Bodega Yasmín, a 50 metros de la cacha de futbolito, color de la casa roja o como vino tinto, con rejas negras, al frente hay un árbol de almendrón, (la dirección que aportó es donde vive la mamá Maritza Gutiérrez), 0414- 2096375, con sexto grado de educación primaria aprobado, hijo de Amado Segundo Contreras (v), y Maritza Gutiérrez, El Vigía, Estado Mérida.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 1 de Junio de 2009, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado ÁNGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAYANIS THAIS RAMÍREZ MEDINA.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “ En 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la Tarde, los funcionarios C/1 (PM) 370 LUZ MERY ABREU y Agente (PM) JULIÁN RIVAS, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Sector EI Centro, específicamente frente al Edificio "Mantilla", y fueron informados por un ciudadano que iba a bordo de una mota que dos sujetos se encontraban forcejeando en el Sector Av. 15 Bis entre Calles 4 y 5, motivo por el cual se trasladaron de inmediato hasta el referido sector y efectivamente observaron la veracidad de los hechos informados por el ciudadano motorizado, donde al llegar al sitio uno de los sujetos quien se les identifico como VICENTE ELI RAMÍREZ QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.048.357, les informo que el otro ciudadano había acabado de arrebatarle una cadena a una prima de el por el sector donde se encuentra Aguas de Mérida, y que el lo había seguido y logrado capturar en ese sector, por tal motivo el Agente (PM) JULIÁN RIVAS, le solicito al sujeto que exhibiera que lo relacionara con un hecho punible, respondiéndole el sujeto que no portaba nada, motivo por el cual el referido funcionario le informo al sujeto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a realizar una inspección personal a los fines de ubicar la cadena mencionada, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una CADENA DE GOLFIL DE COLOR AMARILLO, MARCA GALLE 18K OF, procediendo el referido funcionario a informarle al sujeto que estaba detenido e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como ÁNGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, manifestándoles el ciudadano VICENTE ELI RAMÍREZ QUIÑONEZ, que la cadena encontrada entre las ropas del sujeto era la misma cadena de su prima, motivo por el cual el sujeto fue trasladado hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial para ser puesto a la orden del Ministerio Publico.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Acusado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, la cuales se especifican de la forma siguiente:
EXPERTOS: 1- Declaración del Experto LUÍS SÁNCHEZ adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en el debate oral y público, en relación a lo siguiente: A- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0206, de fecha 15-04-09, folios 15 y 16 de la causa. B- INSPECCIÓN Nº 0513, fecha 15-04-09, folios 11 de la causa. C- INSPECCIÓN Nº 0514 de fecha 15-04-09, folio 12 de la causa. D- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-09, folio 10 de la causa. 2- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DARWING OROPEZA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en el debate oral y público, en relación a lo siguiente: A- INSPECCIÓN Nº 0513, fecha 15-04-09, folios 11 de la causa. B- INSPECCIÓN Nº 0514 de fecha 15-04-09, folio 12 de la causa. C- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-09, folio 10 de la causa.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios LUZ MERY ABREU, JULIÁN RIVAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios en el debate oral y público, y declaren en relación con lo siguiente: A) Acta Policial Nº 0091-09 de fecha 14-04-2008, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado, Cursante al folio 02 y vuelto de la causa.
2.- Declaración del ciudadano VICENTE ELI RAMÍREZ QUIÑONEZ, para rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento.
3- Declaración de la ciudadana DURLEY MILANYELA RAMÍREZ MEDINA para rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento
4- Declaración de la ciudadana DAYANIS THAIS RAMÍREZ MEDINA para rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser victima.
DOCUMENTALES:
A- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0206, de fecha 15-04-09, folios 15 y 16 de la causa. B- INSPECCIÓN Nº 0513, fecha 15-04-09, folios 11 de la causa. C- INSPECCIÓN Nº 0514 de fecha 15-04-09, folio 12 de la causa
PRUEBA MATERIAL:
UNA PIEZA DE METAL COMÚNMENTE DENOMINADA CADENA DE COLOR AMARILLO.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por cuanto el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado ÁNGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de la forma siguiente: Para el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, se establece una de Dos a seis años, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (4) años. Ahora bien, en razón a que el imputado no presenta antecedentes penales, conforme al Artículo 74.4 del Código Penal se rebaja la pena a su límite inferior, quedando una pena Aplicar de Dos (2) Años.
Por cuanto el Imputado Admite voluntariamente los hechos, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo y dado que en los hechos objetos del proceso se cometieron con violencia, solo se debe rebajar a la pena aplicable al delito hasta un tercio, sin embargo, por mandato de la parte siguiente del mismo articulo, cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la pena a imponer no puede ser menor al limite inferior previsto para el delito, por lo cual, la PENA DEFINITIVA A CUMPLIR Y POR LA CUAL SE CONDENA AL EL ACUSADO ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima DAYANIS THAIS RAMÍREZ. Igualmente se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Cese de la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el Acusado, por cuanto una vez firme la presente decisión le corresponderá al Tribunal de Ejecución decidir lo pertinente respecto de su situación jurídica.
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la incautación de una PIEZA DE METAL, COMÚNMENTE DENOMINADA CADENA, DE COLOR AMARILLO, CON UNA LONGITUD DE CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (48 CM) DONDE SE APRECIAN UNAS ESCRITURA DE BAJO RELIEVE DONDE SE LEE 18K GF, se ordena la entrega a la víctima en la presente causa, ciudadana DAYANIS THAIS RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.097.647.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ÁNGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 19.900.027, a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAYANIS THAIS RAMÍREZ MEDINA. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
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