REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 04-06/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001663
ASUNTO : LP11-P-2008-001663
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Julio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 28/07/2009, se llevó a efecto ante este Tribunal de Juicio la audiencia de juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por los hechos acontecidos “en fecha 21-06-2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la Tarde, los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) RIVAS NELSON y AGENTE (PM) BUSTAMANTE DIONNY, adscrito Adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas De Arapuey Estado Mérida, realizaban patrullaje motorizado en la unidad M-381, específicamente por la avenida 5, entre calles 7 y 8, frente al antiguo cine, en la Población de Arapuey, Estado Mérida, cuando observaron que se estaba llevando acabo una riña entre el imputado Francisco Antonio Méndez Leon y José Guillermo Romero Godoy, en donde el imputado valiéndose de un "pico de botella" hirió al ciudadano Guillermo Romero Godoy y al ver la comisión policial emprendió la huida, siendo interceptado a pocos metros del lugar de los hechos, y a quién le solicitaron que entregara el "pico de botella" que tenia en su mano derecha, inmediatamente el Agente (PM) BUSTAMANTE DIONNY, le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada en su poder, seguidamente siendo las 06:05 horas de la tarde le informaron que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público”, Admitiendo este Juzgado la Acusación y Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su totalidad. En la misma audiencia el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente, sin ningún tipo de coacción alguna, y una vez admitida la acusación, manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le otorgara la fórmula alterna referida a la Suspensión condicional del proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y lo explanado por la defensa pública y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el procesado ya identificado, el máximo de la pena no excede de los tres años, y al constatar que no existe en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, por el término de OCHO (08) MESES contado a partir del día 28/07/2009 y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, le impuso al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima, ciudadano: José Guillermo Romero Godoy. 4.-la presentación cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
SEGUNDO: En fecha 06/07/2009, este Tribunal recibió oficio N° 808, suscrito por el Crim. Doralis del Valle Mendoza, Jefe (E ) de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, anexo al cual remite informe conductual final del Régimen de Prueba del acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, en el cual la delegada de prueba Crim. Susana Coromoto Camacho indicó que el acusado realizó un total de cinco entrevistas de seguimiento, orientación y control, y se le fijó entrevista N° 06 para el día 18 de febrero de 2009, a la cual no asistió y desde entonces no volvió a presentarse para finalizar el régimen de prueba.
TERCERO: En audiencia realizada el día 15/06/2009, fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó al Tribunal que no cumplió con las entrevistas que faltaban porque pensó que ya había terminado el régimen de prueba, Ministerio Público por su parte solicitó al Tribunal, se le otorgue al acusado una ampliación del régimen de prueba por cuanto se evidencia que el probacionario FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON no cumplió efectivamente con el régimen de prueba por lo que sugiero que se le extienda el lapso a 3 meses, es todo. Por su parte la Defensa Pública se opuso manifestando: No estoy de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba en virtud de que se observa desde el 11-08-08 hasta el mes de febrero 2009 se realizaron cinco entrevistas con puntualidad a la coordinación por parte de mi representando, faltando solo tan solo tres presentaciones de los cual no puede concluir que ha habido incumplimiento total por parte del mismo; ya que las demás condiciones impuestas en agosto 2008, fecha en la cual las demás han sudo cumplidas por mi representado será el Tribunal que decida lo que a bien tenga. Es todo.
En atención a lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” Y con relación al incumplimiento, se constata que el acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, no cumplió “TOTALMENTE” con las condiciones impuestas referidas a: 1.- la presentación cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, manifestando que incumplió las últimas entrevistas porque no sabía que debía comparecer; en tal sentido es de señalar que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En el presente caso, el mismo Ministerio Público como representante del Estado, solicitó al Tribunal la ampliación del régimen de pruebas, por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, ya que sólo le faltaron dos entrevistas por realizar aunado a que la suspensión fue acordada por un lapso de Ocho meses en su oportunidad, siendo excesivo ampliar el régimen por un año más. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES A PARTIR DEL 15/06/2009, a favor del acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.971, nacido en fecha 20-11-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Crisanto Méndez (V) Maria Jacinta León de Méndez (V), residenciado en el Barrio la Montalbeña Sector los Ranchos, Rancho de Caña Brava detrás del estadio Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima, ciudadano: José Guillermo Romero Godoy. 4.-la presentación cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con estas obligaciones el Tribunal revocará la medida y continuará con el proceso y en consecuencia procederá a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos realizada por el acusado para el otorgamiento de la medida. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia del presente auto. Así mismo notifíquese a la víctima.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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