REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
Decisión N°: 05-06/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000277
ASUNTO : LP11-P-2009-000277
AUTO ACORDANDO REINGRESO DEL PROCESADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIGEN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía , fundamentar por auto separado decisión proferida en el día de hoy 18 de junio de 2009, donde se ordenó el reingreso al Centro Penitenciario de la Región Andina del ciudadano YEISON VILLAMIZAR, en los siguientes términos:
En fecha 06/05/2009, este Tribunal de Juicio N° 03, mediante auto que riela al folio 400, recibe y le da entrada a las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal y en la misma fecha acordó fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Sorteo Ordinario de Escabinos el día 27/05/2009 a las 08:30 am de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 164 ejusdem, se fijó el día 10/06/2009, a las 09:30 am, el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, fecha esta última en la cual estuvieron presentes el Ministerio Público, el acusado LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, la defensora pública del acusado, el Defensor Privado del Acusado YEISON VILLAMIZAR, no haciendo acto de presencia ninguno de los escabinos seleccionados en el sorteo ordinario realizado el día 27/05/2009, ni el acusado YEISON VILLAMIZAR motivo por el cual se acordó realizar un sorteo extraordinario para el mismo día, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 18/06/2009. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal recibe oficio N° 27/2009, de fecha 10 de junio de 2009 (folio 426), emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informan a este Tribunal que en fecha 03 de Junio de 2009, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), el interno: VILLAMIZAR NIEVES YEISON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, lo cual trajo como consecuencia, que los actos subsiguientes que ha fijado en reiteradas oportunidades este Tribunal para la constitución del Tribunal Mixto, no hayan podido realizarse por la ausencia del acusado VILLAMIZAR NIEVES YEISON JOSE, alegando el Director del Centro Penitenciario de Occidente, que no hizo efectivo el traslado del acusado por cuanto no tienen vehículo para hacerlo, tal y como consta en oficio CT/Nº 0213 de fecha 17 de junio de 2009 inserto al folio 477 de la causa.-.

Ahora bien, en la presente causa el acusado VILLAMIZAR NIEVES YEISON JOSE, esta siendo procesado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en reiteradas oportunidades este Tribunal ha solicitado su traslado para la realización de los diferentes actos que han sido fijados para conformar el Tribunal Mixto y darle continuidad al proceso, la cual no ha sido efectiva, imposibilitando a este Despacho Judicial la realización de tales audiencias; y, siendo que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación por parte de los acusados debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; la cual se ha visto afectada por no hacerse efectivo el traslado del prenombrado acusado del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana a este Circuito Judicial Penal, ocasionándose un retardo en la realización del juicio dentro de los límites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible y a los fines de evitar que la búsqueda de la verdad sea frustrada por la ausencia del acusado VILLAMIZAR NIEVES YEISON JOSE, a los actos fijados por el Tribunal es el motivo por el cual debe ordenarse su reingreso al Centro Penitenciario de la Región Andina . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA EL REINGRESO del procesado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, hijo de JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, Y VICSY COROMOTO NIEVES, sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, de la bloquera de los Hermanos Dimas hacia arriba, casa de bloque, la ultima casa, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, debiendo el mismo permanecer recluido en ese Centro Carcelario, a los fines de garantizar su presencia a los actos que fije este Tribunal, debiendo el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar las medidas que sean necesarias y reubicar al procesado dentro de ese Centro de Reclusión, en un área donde se le garantice su integridad física, pues la Dirección del Centro Penitenciario debe resguardar no solo su integridad física sino el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, se encuentra procesado en espera de un juicio previo, no siendo a la presente fecha, penado. SEGUNDO: Por cuanto el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Lic. Fabio Castro Raga, mediante conversación sostenida vía telefónica con la Coordinadora de este Circuito Judicial Penal Dra. Rosarito Méndez, se comprometió a realizar el respectivo traslado del acusado YEISON VILLAMIZAR al Centro Penitenciario de la Región Andina para el día 28 de junio de 2009, es por lo que se acuerda remitir oficio solicitándole sea efectivo el mencionado traslado y se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas a los efectos de hacer se su conocimiento lo aquí decidido y a los efectos de que reciba al procesado en la fecha indicada. Notifíquese al acusado y al Defensor Privado del contenido de este auto, por cuanto las demás partes quedaron notificadas el día de hoy. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, informándoles sobre esta decisión. Líbrese boleta de traslado del acusado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, para la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 21 DE JULIO DE 2009, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA