REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
Decisión N°:06-06/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000962
ASUNTO : LP11-P-2009-000962

SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-000962, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el Juicio Oral y Público en esta misma fecha y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GUSTAVO ARAQUE ACUSADOS: OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1976, de estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante informal, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), el nombre de su progenitor, domiciliado en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, después de la Panadería, en la Vereda, primera casa a mano derecha, y/o Barrio El Bosque, Calle 1, Casa O-19, El Vigía Estado Mérida
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETH RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 11 de mayo de 2009 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se fijó juicio oral y publico para el día de hoy 18 de junio de 2009, fecha en la cual tuvo inicio el debate oral concluyendo el mismo día, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 09 de mayo de 2009. Presentó la acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por los hechos antes indicados. No expuso más.
Alegatos de la Defensa. expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales. Asimismo solicito del Tribunal revisión de la medida judicial preventiva de libertad toda vez que no excede la pena máxima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la Totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1976, de estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante informal, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), el nombre de su progenitor, domiciliado en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, después de la Panadería, en la Vereda, primera casa a mano derecha, y/o Barrio El Bosque, Calle 1, Casa O-19, El Vigía Estado Mérida.-, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/N° de fecha 09 de Mayo de 2009, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. YILBERL NIETO, Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) LUIS MORELO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo la una y veinticinco minutos horas de la mañana (01:25a.m.) del día Sábado 09 de Mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 16 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un vehículo de color gris estacionándose en la entrada del Pasaje San Isidro (callejón de la muerte) y un ciudadano que vestía para el momento una gorra color blanco, franela color azul con mangas color gris y pantalón “blue jean”, de piel morena, de 1.75 de estatura, de aproximadamente 85 kilogramos, para el momento, abriendo la puerta del copiloto para ingresar al vehículo cuando el Inspector (PM) Lic. YILBERL NIETO, observó que éste ciudadano, lanzó algo en el interior del vehículo hacia la parte trasera, llamando la atención de la Comisión Policial procediendo los Funcionarios a interceptar el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, tipo Sedan, placas LAU20Z, el cual es utilizado como taxi independiente (pirata), procediendo el Agente (PM) LUIS MORELO, a realizarle una inspección personal al conductor del vehículo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le solicitó que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica si la tenía, manifestando el ciudadano que no poseía nada, efectuándole la inspección y no encontrando nada en su poder, de igual manera el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, procedió a realizarle una inspección personal al otro ciudadano que intentó abordar el vehículo, según lo establecido en el artículo antes citado, solicitándole que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica si la poseía, manifestando el ciudadano quien quedó identificado como OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-76, de ocupación taxista, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), residenciado en el Barrio El Bosque, Calle 03, Casa N° 0-19, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien que no tenía nada en su poder, procediendo a efectuarle inspección y corroborando la información dada por el mismo, pero notando que éste ciudadano estaba un poco nervioso y sudoroso, informándole el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, al conductor del vehículo quien quedó identificado como EDIVEN ELISEO ATENCIO MONSALVE, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.343, de estado civil casado, nacido en fecha 25-12-81, de ocupación taxista, hijo de Rosa Monsalve Chacón (v) y de Ediven Guillermo Atencio (V), que se le realizaría una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar que era lo que había lanzado hacia la parte trasera del vehículo el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, para que sirviera de testigo de la actuación policial, procediendo el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, a realizar la inspección, encontrando en el asiento trasero del vehículo, ocho (08) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo polvo de color blanco el cual expedía un olor fuerte presenta droga (cocaína) igualmente encontró un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco el cual expedía un olor fuerte de presunta droga (cocaína) para un total de nueve (09) envoltorios; en virtud de la evidencia incautada se procedió a practicarle la detención al ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópica, de igual manera se procedió a retenerle un (01) teléfono que portaba en el bolsillo delantero del lado derecho el cual presenta las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo SGH-E215L, serial R6XQ730667X, con una (01) memoria de teléfono serial 895804220001566916, una (01) batería de teléfono marca SAMSUNG, serial N° BD1Q410FS/1-G, modelo AB043446BN, igualmente la cantidad de Sesenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.68,oo) de la presunta venta, descrita de la siguiente manera: un (01) billete de la nominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,oo), de circulación legal en el país, serial C88014389, un (01) billete de la nominación de Diez Bolívares Fuerte (Bs.F.10,oo) de circulación legal en el país, serial H08512108, cuatro (04) billetes de la nominación de Dos Bolívares Fuerte (Bs.F.2,oo) de circulación legal en el país, seriales A33756086, A78506457, A83963399 y C80926578, quedando el teléfono y el dinero incautado como evidencia, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a la una y treinta minutos horas de la mañana (01:30a.m.) del día Sábado 09 de Mayo de 2009, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a firmar el Acta de imputado, informándole al ciudadano EDIVEN ELISEO ATENCIO MONSALVE, que les acompañara hasta la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde le fue tomada entrevista sobre la actuación policial, trasladándolos hasta el Retén Policial de la Sub. Comisaría antes descrita, ingresando el ciudadano detenido a la misma siendo la una y treinta y cinco minutos horas de la mañana (01:35a.m.) de la misma fecha señalada, quedando encargado de la cadena custodia el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, de igual manera procedió el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA.”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los expertos funcionarios LUIS SANCHEZ Y DARWING ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación a; 1) Inspección Técnica N° 0705, de fecha 09/05/2009,. 2.- Declaración del experta funcionaria ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia Química de Barrido N° 954 de fecha 09/05/2009 y de la Experticia Toxicologica In vivo N° 955 de fecha 09/05/2009 3.- Declaración del experto funcionario LUIS SANCHEZ, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad N° 9700-230- AT-0374, de fecha 09/06/2009, TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector (PM) YILBER NIETO, Cabo 1° (PM) FRANKLIN IBARRA y Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, AGENTE JAVIER VILLALOBOS Y LUIS MOLERO adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación al Acta Policial S/N° de fecha 09-05-2009,. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 0705, de fecha 09/05/2009 2.- Inspección Técnica N° 0601, de fecha 26/04/2009 3.-Experticia Química de Barrido N° 954 de fecha 09/05/2009. 4.- Experticia Toxicologica In vivo N° 955 de fecha 09/05/2009 5.- Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad N° 9700-230- AT-0374. PRUEBA MATERIAL: Sobrante de las muestras de la droga un teléfono, celular, 6 billetes de cincuenta, 10 y 4 de dos bolívares fuertes.

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
Articulo 31:”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Control Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de: cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que éste no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, actualmente se encuentra privado de su libertad, esta Juzgadora revisa la medida por petición de las partes, acordándose su sustitución por una medida cautelar menos gravosa imponiéndole presentaciones periódicas cada quince (15) días conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1976, de estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante informal, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), el nombre de su progenitor, domiciliado en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, después de la Panadería, en la Vereda, primera casa a mano derecha, y/o Barrio El Bosque, Calle 1, Casa O-19, El Vigía Estado Mérida A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, este Tribunal la declara con lugar y acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente cada 15 días, así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal obligándose al cumplimiento de esta medida mediante la firma de la presente acta. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Por cuanto la Fiscalía solicitó se ordene el inicio del procedimiento de destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, es por lo que se acuerda fotocopiar y certificar por secretaria las experticias química y toxicologica, inserta a los folios 54 y 55 del asunto, y de la presenta decisión; a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Control que corresponda por distribución y proceda de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO; Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 18/06/2009. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día de hoy en la Sala habilitada para el presente acto, en conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.