REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 07-06/2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000547
ASUNTO : LP11-P-2007-000547
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIO: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA DE SEGURIDAD BAJO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL LIBRO SEGUNDO, CAPÍTULO VIII DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2007-000547, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano NELSON MANUEL RANGEL, quien carece de documento de identidad manifestando no haberlo obtenido nunca, y dice ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30.12.1978, hijo de DIGNA ROSA RANGEL (F) y JESUS ASTERIO BUSTAMANTE, de ocupación mendigo, con 4to. Grado de instrucción primaria, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa sin número, conoco de la familia Bustamante Rangel, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANOR JOSE SURMAY ESCALONA, iniciándose audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 26 de Mayo de 2009 y concluyendo el día 19 de Junio de 2009, en la Sala Nº 4 habilitada a los efectos del presente acto, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de acatar lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 420 numeral 6 ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Abg. Gustavo Araque Rojas
PROCESADO: NELSON MANUEL RANGEL, quien carece de documento de identidad manifestando no haberlo obtenido nunca, y dice ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30.12.1978, hijo de DIGNA ROSA RANGEL (F) y JESUS ASTERIO BUSTAMANTE, de ocupación mendigo, con 4to. Grado de instrucción primaria, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa sin número, conoco de la familia Bustamante Rangel.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lissett Ruíz
VICTIMA: Fanor Jose Surmay Escalona (Occiso)

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El presente Juicio versa sobre los hechos que acontecen en fecha 04 de Abril del año, al haber sido aprehendido el ciudadano NELSON RANGEL según consta en Acta Policial N° 0036-07 suscrita por los funcionarios C/2do. WILMER MOLINA y C/2do. ENDER RAMIREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual exponen los funcionarios que se desplazaban por el sector Iberia, se les acercó un sujeto infamándoles que había matado a una persona en el interior de su vivienda ubicada en el Sector Brisas del Chama a la altura del Puente Chama, trasladándose los funcionarios conjuntamente con el presunto homicida al lugar, donde confirmaron la información, encontrando dentro de la casa, boca arriba tendido sobre el colchón, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que vestía solo su ropa interior observándose heridas a nivel del rostro, identificando el occiso como FANOR JOSE SURMAY ESCALONA, haciéndose presente en el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quienes procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, procediendo los funcionarios policiales a aprehender al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL.-
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Mediante Acta de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Mayo de 2009, ésta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, contra lo cual ninguna de las partes tuvo objeción por lo cual no manifestaron la existencia de alguna causal de recusación, procediéndose a Iniciar el respectivo Juicio, en esa misma fecha siendo las 10:25 horas de la mañana, una vez constituido el Tribunal Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha día 04 de Abril de 2.007 que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado NELSON MANUEL RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANOR JOSE SURMAY ESCALONA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio recibido en fecha 02 de junio del año en curso, expuesta oralmente durante la presente audiencia, y son los referidos en Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 04-04-07 suscrita por el Agente William Márquez, adscrito a la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 09 de la causa … , Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria; pero en vista que dentro de la acusación existe experticia psiquiatrita practicada por la residente del HULA Mary del Carmen Zerpa el MP solicitó que si en el transcurso del Juicio se demuestra que el procesado presenta problemas de esta índole, se aplique lo establecido en el titulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de una medida de seguridad, es todo. Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, es paciente psiquiátrico y ello se demostrara en el juicio y el Dr. Golfín Marín Gil, determino que el presenta crisis y un comportamiento de agresividad y considero que para el momento que ocurre los hechos el joven no estaba en capacidad de entender lo que hizo. Cabe destacar que mi defendido es indigente, carente de afectividad y para ello es necesario escuchar a expertos y testigos. Esta defensa invoca el principio de inocencia, lo ajustado a derecho es la implementación de una medida de seguridad a los efectos de su integración a la sociedad. De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa: Identificándose el acusado como NELSON MANUEL RANGEL, venezolano, sin cedula de identidad nacido en fecha 30-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural Mérida Estado Mérida, hijo de Digna Rosa Rangel (F), sin domicilio (Indigente), en el puente chama cerca de la pescadería. El tipo llego a mi casa se metió conmigo yo a pesar de todo me quito el pantalón me puso bravo y le caí a tubazo y yo agarre y le di y me agarro me corto brazo y no me gusto y yo agarre y no se que hice con el me robaba me quitaba la comida me hacia daño se llevo el mercado y lo vendió. El se metió conmigo me quito un poco de cosas le pegaba a mi papa y a mi mamá… y yo fui al iberia y le dije al policía y le dije que mate a uno y el me dijo que yo era verdad pues me decía que yo era bueno yo pedía plata para comer. El policía me dijo que yo había matado a un choro y que el estuvo preso, es todo. El Fiscal pregunta al procesado y respondió entre otras cosas : Mi papa se llama Jesús Asterio Bustamante, la señora Neila Beatriz Contreras y unos abuelos que es amiga de nosotros y mi hermano se llama Yoni Jesús Bustamante , es día que paso si estaba tomado miche con mi papa y el tipo estaba drogado. No me pasa nada cuando tomo. Ese día que paso eso no me gusto por que el me hizo daño, era malo tenia 36 años me quito la ropa… yo lo agarre a tubazo, me dio rabia… yo le decía que no se metiera conmigo que se fuera acostar a dormir y no hacia caso… yo no tengo culpa… Yo a veces me pongo a llorar cuando recuerdo y mi papá me dice no sufro por eso. .. Omar Escalona también se mete conmigo entra a mi casa, Manuel y el otro se llama Julio son hermanos y no me dejan en paz. El trabaja en Buenos Aires de vigilante es negro moreno, vive metiéndose conmigo. La defensa no hace preguntas. El Tribunal tampoco hace preguntas. Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los testigos, promovidos por la Fiscalía, comenzando por el ciudadano ASTERIO DE JESUS BUSTAMANTE quien después de ser juramentado por la Jueza, se identifico como ASTERIO DE JESUS BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° 7.640.370, soy papa de crianza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y entre otras cosas expuso: Yo estaba dormido en el cuarto con una pea… ni se que paso… Fue interrogado por el fiscal y el testigo quien entre otras cosas manifestó: Nelson estaba en el rancho, Cheo (el occiso) era cuñado mío, era puro problemas ese día estaba rascado desde temprano con Nelson y luego Nelson bebía con el finao una bombona, no recuerdo cuando fue eso… ni se que paso entre ellos… lo mato en el rancho mió, pero yo estaba pasando una pea… Lo mato con un tubo con que trancaba la puerta seria por que le pico la cabeza y lo mato. Cheo echaba vaina por ahí y yo lo dejaba quieto, a veces me trompeaba con el… es todo, no mas preguntas Fue interrogado por la defensa y el testigo quien entre otras cosas manifestó: Tiene válvulas en la cacha tiene tornillo en el cráneo, eso fue que la finada si sabe pues lo agarro enfermo, el fue operado de la cabeza. El no se mete con nadie se la pasa en la calle pidiendo… yo consumo alcohol desde los 7 años… Cheo golpeaba a Nelson… Ese día que pasó eso, estábamos tomando como hasta las 11 y 30 de la noche, después me fui a dormir con la pea… De ahí no se que paso… Cheo iba y venia… es todo, no mas preguntas. Por cuanto no hay expertos ni pruebas testimoniales que evacuar se suspende el acto para ser continuado en fecha 09 de junio de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de junio de 2009 fue diferido por ausencia del procesado el acto de juicio fijándose nueva oportunidad para el día 10 de Junio de 2009, fecha en la cual en presencia de todas las partes se procede a continuar con el acto de recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, ingresando a la sala los Expertos en el siguiente orden: Dra ROSALBA FLORIDO, DR JOLFIN MARIN GIL y YOSMAR SANCHEZ los testigos evacuados en el siguiente orden: ENDER RAMIREZ y JHOANGEL LEONARDO SANCHEZ CASTRO
El alguacil informa a la Tribunal que no comparecieron mas testigos para evacuar en el día de hoy. La ciudadana Jueza, oído lo manifestado por el ciudadano alguacil, SUSPENDE de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad procesal el día VIERNES 19-06-09 A LAS 02:00P.M. Quedan las partes debidamente notificadas.
En el día de hoy viernes 19 de junio de 2009 se procedió a prescindir de las demás pruebas testimoniales y de expertos que faltaban por evacuar en razón a la inimputabilidad del procesado, decretándose la medida de seguridad correspondiente.-

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, evacuados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyas pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
NELSON MANUEL RANGEL, venezolano, sin cedula de identidad nacido en fecha 30-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural Mérida Estado Mérida, hijo de Digna Rosa Rangel (F), sin domicilio (Indigente), en el puente chama cerca de la pescadería. El tipo llego a mi casa se metió conmigo yo a pesar de todo me quito el pantalón me puso bravo y le caí a tubazo y yo agarre y le di y me agarro me corto brazo y no me gusto y yo agarre y no se que hice con el me robaba me quitaba la comida me hacia daño se llevo el mercado y lo vendió. El se metió conmigo me quito un poco de cosas le pegaba a mi papa y a mi mamá… y yo fui al iberia y le dije al policía y le dije que mate a uno y el me dijo que yo era verdad pues me decía que yo era bueno yo pedía plata para comer. El policía me dijo que yo había matado a un choro y que el estuvo preso, es todo. El Fiscal pregunta al procesado y respondió entre otras cosas : Mi papa se llama Jesús Asterio Bustamante, la señora Neila Beatriz Contreras y unos abuelos que es amiga de nosotros y mi hermano se llama Yoni Jesús Bustamante , es día que paso si estaba tomado miche con mi papa y el tipo estaba drogado. No me pasa nada cuando tomo. Ese día que paso eso no me gusto por que el me hizo daño, era malo tenia 36 años me quito la ropa… yo lo agarre a tubazo, me dio rabia… yo le decía que no se metiera conmigo que se fuera acostar a dormir y no hacia caso… yo no tengo culpa… Yo a veces me pongo a llorar cuando recuerdo y mi papá me dice no sufro por eso. .. Omar Escalona también se mete conmigo entra a mi casa, Manuel y el otro se llama Julio son hermanos y no me dejan en paz. El trabaja en Buenos Aires de vigilante es negro moreno, vive metiéndose conmigo. La defensa no hace preguntas. El Tribunal tampoco hace preguntas.

De esta declaración rendida por el acusado, en pleno goce de las garantías procesales y constitucionales que le asisten, y expuesta sin juramentación alguna, se desprende que en efecto reconoce haber causado la muerte a la víctima, al sentirse acorralado, amenazado por la misma ya que el hoy occiso actuó en su contra intentando violarlo, aunado a que al momento de rendir su declaración el ciudadano NELSON MANUEL RANGEL mostró una conducta no acorde a un hombre de su edad, al ser interrogado por las partes y durante las audiencias celebradas pudo percatarse este Juzgado mediante los sentidos, máximas de experiencias y sana crítica que el acusado tenía un comportamiento parecido al de un niño, lo cual se observó al momento en que declaraba, por sus gestos, la articulación de sus palabras, y que al ser adminiculada su deposición con la rendida por su padre de crianza ciudadano ASTERIO DE JESUS BUSTAMANTE quien entre otras cosas antes preguntas de las partes respondió que él lo mató y que tiene unas válvulas en el cerebro, que el occiso molestaba y golpeaba al acusado, produce convicción en el animus del Juzgador a cerca de la existencia de agresiones por parte de la víctima hacia el procesado, y que éste último presenta una enfermedad mental desde su infancia cuando le fueron colocadas en su cráneo unas válvulas.-

ASTERIO DE JESUS BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° 7.640.370, soy papa de crianza , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y entre otras cosas expuso: Yo estaba dormido en el cuarto con una pea… ni se que paso… Fue interrogado por el fiscal y el testigo quien entre otras cosas manifestó: Nelson estaba en el rancho, Cheo (el occiso) era cuñado mío, era puro problemas ese día estaba rascado desde temprano con Nelson y luego Nelson bebía con el finao una bombona, no recuerdo cuando fue eso… ni se que paso entre ellos… lo mato en el rancho mió, pero yo estaba pasando una pea… Lo mato con un tubo con que trancaba la puerta seria por que le pico la cabeza y lo mato. Cheo echaba vaina por ahí y yo lo dejaba quieto, a veces me trompeaba con el… es todo, no mas preguntas Fue interrogado por la defensa y el testigo quien entre otras cosas manifestó: Tiene válvulas en la cacha tiene tornillo en el cráneo, eso fue que la finada si sabe pues lo agarro enfermo, el fue operado de la cabeza. El no se mete con nadie se la pasa en la calle pidiendo… yo consumo alcohol desde los 7 años… Cheo golpeaba a Nelson… Ese día que pasó eso, estábamos tomando como hasta las 11 y 30 de la noche, después me fui a dormir con la pea… De ahí no se que paso… Cheo iba y venia… es todo, no mas preguntas.
Se evidencia de este testimonio, que el declarante no se encontraba presente en el preciso momento en que ocurrió el hecho punible investigado, y que no presenció los mismos por haberse ido a dormir bajo los efectos del alcohol, sin embargo es conteste con las afirmaciones del procesado al manifestar que Nelson Manuel Rangel ocasionó la muerte con un tubo al ciudadano FANOR JOSE SURMAY ESCALONA apodado “CHEO” , que el procesado fue operado de la cabeza, y tiene unas válvulas, que la víctima siempre molestaba al procesado, por lo que su declaración es valorada como testigo referencial de los hechos.-

Dra ROSALBA FLORIDO, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, manifestando que ratifica el contenido y firma de su informe y explanó brevemente el informe de autopsia (folio 59). No fue interrogado por ningunas de las partes ni el Tribunal.
Mediante la deposición de la Experto Dra. Rosalía Florido en su condición de Médico Patólogo Forense ratificó el contenido del Informe de Autopsia Forense de fecha 10/04/2007, inserto al folio 59 de la causa, concluyendo que la causa de muerte de SURMAY ESCALONA FANOR JOSE, fue a consecuencia de contusión encefálica en relación con traumatismos cráneo facial abierto complicado de características contusas, por lo cual esta deposición se valora a través de los conocimientos científicos como Prueba que demuestra las causas por las cuales muere la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-

YOSMAR SANCHEZ quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo cuanto supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, de la inspección técnica cursante a los folio 12 y 13, la cual ratifico su contenido y firma. Manifestó que el procesado le dijo que el mismo llamo a la policía y entrego la evidencia con la cual cometió el homicidio y que el lo hizo porque el occiso le desgarro su pantalón y que intento abusar de Él y con estas palabras textuales (del procesado) manifestó lo siguiente: “yo estaba durmiendo y este señor quiso coger a mi”, es todo. No fue interrogado por ningunas de las partes ni por el Tribunal.
El Experto depuso sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos ratificando la inspección practicada en el interior de una vivienda sin numero, ubicada en el sector Mina de Agua del Puente Chama el Vigía estado Mérida, dando certeza al Tribunal acerca del sitio del suceso, su existencia y ubicación, deposición que es adminiculada con la declaración rendida por el experto JHOANGEL LEONARDO SANCHEZ CASTRO, siendo ambas contestes en lo depuesto.-

ENDER RAMIREZ actualmente se desempeña como docente y que esta residenciado en la Urbanización Bubuqui, sector la pedregosa, edificio 5 piso 1 apto 0514 teléfono 0275-4110955 El Vigía quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento por cuanto fue para ese entonces funcionario aprehensor y entre otras cosas manifestó, … Yo estaba en labores de patrullaje cuando fui informado por el mismo acusado que había matado a alguien y nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el fallecido haciendo entrega de un tubo con el cual le ocasionó la muerte…, es todo No fue interrogado por ningunas de las partes ni el Tribunal.
Mediante la declaración del funcionario se desprende la narración sobre la aprehensión del procesado indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo siendo valorada por este Tribunal como un indicio mas que señala al acusado como autor del homicidio producido contra la víctima.-

JHOANGEL LEONARDO SANCHEZ CASTRO quien se desempeña funcionario del CICPC Mérida, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, de la inspección técnica cursante a los folio 12 y 13, la cual ratifico su contenido y firma. No fue interrogado por ningunas de las partes ni el Tribunal. Es todo

El Experto depuso sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos ratificando la inspección practicada en el interior de una vivienda sin numero, ubicada en el sector Mina de Agua del Puente Chama el Vigía estado Mérida, dando certeza al Tribunal acerca del sitio del suceso, su existencia y ubicación, deposición que es adminiculada con la declaración rendida por el experto YOSMAR SANCHEZ, siendo ambas contestes en lo depuesto.-
DR. JOLFIX MARIN GIL medico psiquiatra, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, le fue puesto a la vista el reconocimiento medico psiquiátrico ( folio 61) manifestando que ratifica el contenido y firma de su informe y explanó: “Que efectivamente valoré al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL, quien presenta un estado mental con inteligencia menor al de una persona de su edad, se trata de un paciente con antecedentes de microcefalia, por lo que en su infancia le colocaron unas válvulas para contrarrestar esa patología, a los fines de que drenara los líquidos que se encontraban en su cerebro mediante el torrente sanguíneo, ocasionando dichas válvulas un retardo mental leve, caracterizando a este tipo de pacientes el ser agresivos sólo cuando se sienten acosados, por lo que se puede claramente establecer que para el momento de los hechos pudo haber perdido el control ya que es fácilmente vulnerable al sentirse víctima de acoso, habiendo referido que le ocasionó la muerte a un ciudadano porque lo iba a violar. Sugiero que el acusado Nelson sea valorado por el departamento de Neurología; psiquiatría y dermatología sanitaria”, fue todo. La Fiscalía no hizo preguntas.
Defensa interroga y entre otras cosas expuso: Que para el momento de ocurrir el hecho el acusado era inimputable
El Tribunal interrogo y entre otras cosas expuso: Que el ciudadano Nelson Manuel, tiene un edema cerebral produciéndole una hemorragia por la contracción que tiene en las paredes del cráneo las cuales son reducidos y esa microcefalia produce compresión y hace necesaria esa valoración para que se drene hacia la parte sanguínea, la válvula produjo esas presiones y los líquidos se fueran al torrente sanguíneos y sufre alteraciones y a nivel cerebral hay una lesión que se comporta como un niño con problema de retraso y nunca recibió tratamiento adecuado para pacientes con esta patología, aunado a que el mismo se ocasiona laceraciones en la piel, se trata de una persona que se dedica a mendigar para obtener comida, presenta un úlcera en la pierna izquierda; así mismo manifestó que posterior a la entrevista concluyó que estamos frente a un adulto masculino de 29 años de edad, cuya edad mental es menor que la cronológica como secuela de hidrocefalia en la infancia, es un paciente que proviene de una familia desarticulada, rechazado por su padre y con pobres relaciones afectivas con su madre que generalmente deambula por la calle en condiciones de mendicidad y mostrando una amplia ulcera en la pierna izquierda, cuya familia se ve reducida a un rancho de lata, donde vive con su padrastro y su hermano menor, es fácilmente vulnerable al atropello, a ser fácilmente utilizado y a desarrollar en ocasiones crisis de agresividad con pérdida de control ante situaciones amenazantes, su capacidad de juicio, raciocinio y de libertad de acción para ejecutar sus actos pudiera estar comprometida al momento de los actos por la impulsividad, agresividad y perdida de control característicos de cu cuadro clínico en un paciente que no cumple tratamiento médico especializado, ni asiste a controles periódicos, se sugiere evaluación, tratamiento, y control periódico por los servicios de neurología, psiquiatría y dermatología sanitaria.-
Constituye esta deposición del Médico Psiquiatra una plena prueba de la patología que presenta el procesado, la cual según conclusión del Experto se trata de un Retardo Mental Leve producto de una Microcefalia ocurrida en su infancia, lo cual genera que el procesado sea INIMPUTABLE según las palabras que utilizó el experto ante preguntas realzadas por la Defensa, por cuanto al momento de ocurrir el hecho presentaba ésta patología caracterizándose por ser un paciente con reacciones agresivas e impulsivas ante situaciones amenazantes, quedando probado en el transcurso del juicio que el ciudadano NELSON RANGEL se encontraba frente a una situación de amenaza generada por la misma víctima quien pretendía abusar sexualmente de éste, lo cual se concatena con las declaraciones rendidas por el acusado, el ciudadano ASTERIO DE JESUS BUSTAMANTE y la deposición del Experto YOSMAR SANCHEZ, quienes aseveraron que el procesado causó la muerte a la víctima porque ésta última intentó violarlo, situación ante la cual reaccionó de manera violenta tal y como lo manifestó el Médico Psiquiatra por su cuadro clínico, por lo que esta declaración al ser adminiculada con las otras pruebas evacuadas constituye plena prueba de la Inimputabilidad del procesado al momento de cometer el hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a través del análisis de todas y cada una de las deposiciones, a la plena convicción y a determinar que el delito cometido se encuentra bajo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANOR JOSE SURMAY ESCALONA, y que el mismo fue perpetrado por el ciudadano NELSON MANUEL RANGEL bajo una circunstancia de exclusión de responsabilidad penal como lo es su inimputabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Unipersonal mediante las pruebas evacuadas en las audiencias celebradas llegó a la plena y total convicción que el ciudadano NELSON MANUEL RANGEL el día 04 de Abril de 2007 siendo aproximadamente la 01:27 horas de la madrugada, ocasionó la muerte al hoy occiso SURMAY ESCALONA FANOR JOSE, utilizando para ello un tubo, siendo el sitio del suceso su residencia ubicada en el Sector Brisas del Chama a la altura del Puente Chama, constituyendo la causa de muerte una contusión encefálica en relación con traumatismos cráneo facial abierto complicado de características contusas, estando el procesado ya identificado inmerso en una causal de eximente de responsabilidad penal por cuanto al momento de perpetrar el hecho no estaba consciente de sus actos por ser un sujeto inimputable en razón al Retardo Mental Leve que presenta, lo cual quedó demostrado mediante la deposición del Experto DR. JOLFIX MARIN GIL.
Bajo el marco de los fundamentos de hecho explanados, observa esta Juzgadora en cuanto al derecho se refiere que, establece el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad como causa excluyente de la responsabilidad penal; teniendo en cuenta que la culpabilidad se basa en que el sujeto activo del delito debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, estas facultades son denominadas imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
Siguiendo estas consideraciones, quien carece de esta capacidad por sufrir trastornos mentales no puede ser declarado culpable y por consiguiente, no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que éstos sean típicos y antijurídicos.
A este respecto es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, cuando expresa:

"la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto."

En este contexto, este Tribunal a los efectos de tomar su decisión tiene en consideración que la doctrina y jurisprudencia señala que, son los especialistas a quienes le compete determinar la existencia de los síntomas y efectos de la enfermedad, así como la influencia de ella en el hecho cometido con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales.
Por lo cual fue traído a la sala de audiencias el DR. JOLFIX MARIN GIL , Médico Psiquiatra, y adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado e impuesto de las generales de ley por el Juez, se le expuso a la vista la experticia psiquiátrica que el mismo le practico al acusado y este reconoció haberla practicado y que esa era su firma, concluyendo que se trataba de una persona inimputable al momento de cometer el hecho por presentar un retardo mental que lo incapacitaba de sus acciones.

Es de hacer notar el pleno valor probatorio que produjo la deposición del experto en la convicción del Tribunal, por cuanto se considera acertado el peritaje practicado por el deponente, quien posee título en la materia, y varios años de experiencia en la misma, y ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y emitió un dictamen con sujeción a las reglas técnicas y científicas que conoce y aplica para tales fines, de forma motivada, clara y convincente, siendo determinante en cuanto a las causas y consecuencias del hecho delictivo sometido a juzgamiento.-

En este sentido; quedó comprobado que el ciudadano NELSON MANUEL RANGEL padece de un retardo mental leve, enfermedad mental suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que el acusado no tenía autocontrol de sus actos por su patología, ya que presenta un retraso mental, que indica que su aprendizaje es lento en relación a desenvolvimiento normal de cualquier persona con una grado de inteligencia normal, por lo que en efecto, este Tribunal tiene la plena convicción de la presencia de una causa excluyente de responsabilidad penal constituida por la inimputabilidad producto de la patología que incide en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión, teniendo menor grado de inteligencia o discernimiento, las cuales proporcionan en el ser humano la noción del bien y del mal, y la libertad que permite escoger entre uno u otro.
En este orden de ideas, es preciso señalar la opinión doctrinaria, entre ellas la sostenida por Yolanda Alvarado y Francisco Verde Aponte en su obra Psiquiatría Forense, Penitenciaria y Criminología:
“Retrazo mental o retardo, se trata de un síndrome en el que se presenta una dificultad en la asociación, creación, y comprensión de ideas, lo cual se traduce en la práctica como un déficit en la producción intelectual, trastornos de aprendizaje y deficiencias en la resolución de problemas prácticos”. (pág. 36)
El caso objeto de esta sentencia fue diagnosticado por el especialista como Retardo Mental Leve, que conduce a una sola conclusión que es la Inimputablidad del acusado por carecer de capacidad de culpabilidad, que imposibilita la aplicación de una pena y como consecuencia debe aplicarse una medida de seguridad para lograr un control social del sujeto, siendo la sugerida por el experto su internamiento para realizarle valoraciones por el departamento de Neurología; psiquiatría y dermatología sanitaria.-

Así las cosas, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público y la Defensa Pública, en solicitar se aplique una Medida de Seguridad al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL, por lo que tomando en consideración el fundamento e indicación del Médico Psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, se acuerda una Medida de Seguridad de Internamiento en el Hospital Tipo II El Vigía Estado Mérida.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INIMPUTABLE al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL, quien carece de documento de identidad manifestando no haberlo obtenido nunca, y dice ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30.12.1978, hijo de DIGNA ROSA RANGEL (F) y JESUS ASTERIO BUSTAMANTE, de ocupación mendigo, con 4to. Grado de instrucción primaria, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa sin número, conoco de la familia Bustamante Rangel, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FANOR JOSE SURMAY ESCALONA.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta la Medida de Seguridad consistente en el Internamiento del ciudadano NELSON MANUEL RANGEL en el Hospital Tipo II El Vigía para que practiquen valoración, y tratamiento por el departamento de Neurología; psiquiatría y dermatología sanitaria, debiendo ser atendido por los médicos adscritos a dicho centro asistencial, quienes determinarán el tiempo que debe permanecer el mencionado ciudadano en esa institución hospitalaria, tiempo que no deberá ser menor a 30 días, para lo cual el Director, debe emitir al Tribunal de Ejecución, los informes correspondientes de la evolución del paciente;
TERCERO: Se fija como tiempo provisional de finalización de la Medida de Seguridad: UN (01) MES, sin perjuicio que dicha Medida de Seguridad sea Extendida, de acuerdo a la progresividad o no del paciente e indicaciones de los médicos tratantes.

CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que según al artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a recibir y examinar periódicamente los informes emitidos por los médicos tratantes.

QUINTO: Librar oficio al Director del Hospital Tipo II El Vigía, así como al Jefe de Servicios Sociales Lic. Omaña, a efecto de informarles de la Medida de Seguridad impuesta al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL.

SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 a los fines de que presten la colaboración en trasladar al ciudadano NELSON MANUEL RANGEL hasta el Hospital Tipo II El Vigía.

SÉPTIMO: Se exonera al pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano aunado al artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-



JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA