REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001116
ASUNTO : LP11-P-2008-001116
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)
DEFENSA: ABG. ABG. SHEILA ALTUVE
IMPUTADO: JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ
DELITOS: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 26/12/2007, aproximadamente a las 07: 30 horas de la noche, cuando el adolescente Yefri Alejandro Fernández Maldonado, estaba parado en la esquina que esta ubicada frente a la escuela Básica “Libertador Bolívar”, en el Barrio Bolívar de El Vigía, a tres cuadras de su casa, cuando vio venir encima de el un vehiculo placas VCD79S, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2005, color Plata, tipo Sean, uso Particular, el cual iba a gran velocidad, se monto en la acera donde el adolescente estaba parado y lo atropello, ocasionándole Politraumatismos, Traumatismo cráneo encefálico complicado, conmoción cerebral, Traumatismo Toráxico, Excoriaciones en la piel a nivel de la Hemiocara izquierda y talón de pie del mismo lado, lesiones que ameritaron asistencia medica, además de incapacitarlo para sus labores habituales por un periodo de quince (15) días.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 20, 28 de Mayo, 09, 10 Junio 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES
• TESTIGO, adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA) a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la declaración del testigo victima adolescente, cuya identidad es omitida, por principio de legalidad supra mencionado, se establece como veraz, la circunstancias de tiempo y lugar, por cuanto es conteste con las testimoniales de los ciudadanos: RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, son conteste en indicar que el hecho ocurrió en horas de la noche en el lugar donde funciona la escuela Básica “Libertador Bolívar”, en el Barrio Bolívar de El Vigía, no obstante, la circunstancia de modo, es contradictoria en relación al arrollamiento del adolescente victima, este menciona en su testifical e interrogatorio, que el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, al conducir se monto en la acera, lo que se desvirtúa por cuanto el funcionario de transito LUÍS ALEJANDRO DONADO LADEUS, expreso que no se punto determinar el punto de impacto y la ruta del peatón con certeza, de igual forma señalo que el conductor acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, esta declaración demuestra sin lugar a duda que el acusado, no encuadra su conducta en las modalidades de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o normas al conducir su vehículo. Se demostró que el acusado si auxilio al adolescente victima, y es el testimonio del adolescente JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, que aclara que el conductor acusado y ellos lo llevaron al hospital, aunado a ello la razón suficiente para quien acá decide que el testigo JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, manifestó que se encontraba a 30 metros, que tardo 10 minutos en llegar al lugar donde ocurre el accidente de su amigo victima adolescente, partiendo de las máxima de experiencia común, es inverosímil lo expresado por el TESTIGO, adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), en cuanto al hecho que el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, no huyó del lugar de arrollamiento de que fue objeto, motivado a que sus compañeros, entre ellos JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, detuvieron al acusado conductor, ya que la razón humana nos indica que 10 minutos es suficiente, para evadirse del lugar del accidente, y la distancia de 30 metros en que según la apreciación del testigo JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, se encontraba se hubiese materializado efectivamente la huída del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, por tanto este Tribunal establece que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), mintió al Tribunal en relación a lo ocurrido, siendo cierto lo que expreso la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), se resbalo con la arena en el momento que se disponía a cruzar, no siendo este hecho imputable al conductor, ya que constituye una situación incierta e inesperada, lo que es conteste con la declaración del adolescente victima, cuando el dice a una pregunta que formulo el Tribunal, que NO SE PERCATO DEL CARRO, es decir, que no tomo la previsiones como un buen peatón, por tanto, este Jurisdicente dicta sentencia absolutoria, para el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ.

• TESTIGO CIUDADANA RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente testifical, demuestra que efectivamente la declarante observo lo hecho desde su vivienda, toda vez que el Tribunal se constituyo en el lugar, para determinar si existía visibilidad hasta el lugar del accidente asimismo, la distancia, estableciéndose que efectivamente no hay obstáculo de visibilidad hasta el lugar de los hechos y que la distancia es cerca, dándole plena credibilidad al hecho que el adolescente se resbalo, introduciéndose por la mitad del vehículo en forma repentina, que al momento del accidente solo se encontraba ella, con el adolescente victima, que posteriormente llegaron otros adolescentes que ayudaron auxiliarlo, lo que es concaténate con el testimonio del adolescente JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, cuando expresa que el escucho una señora gritar, que no recuerda si era la Sra RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, y ella dice que no recuerda haberlo visto a él, pero que ella fue la que grito pidiendo auxilio, situación esta que se estableció en el careo, acota el testigo adolescente JOSMAR JOSE VENEGAS MORA que el no estuvo presente al momento del accidente, lo que corrobora la versión de la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, demostrándose un hecho fortuito, que excusa de culpabilidad al no adecuarse a una conducta antijurídica la actitud del conductor en la trayectoria de la vía.

• TESTIGO EXPERTO WENCESLAO PARRA RINCÓN , a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
En la presente declaración se demostró que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), presento lesiones que constituye según el experto en politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico complicado, cuya curación es de 15 días, que la escoriaciones son producto de un contacto brusco de caída, con pisos, pared, y que el impacto no fue frontal, por cuanto en un arrollamiento frontal se observa otras lesiones, estos conocimientos científicos lleva a la plena convicción que si las lesiones que presenta el adolescente victima es consecuencia de que se resbala y bruscamente se metió por la mitad del vehículo del acusado, es obvio, que la poca precaución de la victima adolescente como peatón, haya sido impredecible para el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria.

• TESTIGO CIUDADANO LUÍS ALEJANDRO DONADO LADEUS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente testifical, se demuestra que al momento de levantar el croquis, relacionado con el arrollamiento del Adolescente Victima, estaba solo, no había testigos, estaba todo oscuro que el conductor fue el que le indicó el área del accidente, el cual con la inspección efectuada por el Tribunal de oficio, se presenta contradicción entre el croquis y la realidad por cuanto, el reductor de velocidad se ubica, adelante fuera de la trayectoria vehicular del acusado, que según signos del croquis se disponía a cruzar, lo que es totalmente opuesto a lo declarado por el adolescente victima y la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que menciona sobre la trayectoria vehicular, coincidiendo en haber pasado el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, el reductor de velocidad, por lo que siendo corroborado mediante la inspección de oficio por parte del Tribunal, da credibilidad a los hechos declarados por los testigos RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, y adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA). Aunado a ello, que manifiesta el funcionario que el conductor, no estaba ebrio, ni alterado, el carro no se encontraba chocado, ni se observó rastro de freno en el lugar de los hechos, que no se determino el punto de impacto y ruta del peatón, lo cual es muy importante para determinar la circunstancia de modo del accidente, duda esta razonable que beneficia al acusado, por tanto dicta sentencia absolutoria.

• TESTIGO CIUDADANO JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente testifical, indubitablemente establece que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), se encontraba en otro lugar distinto, es decir, en la esquina del liceo “Libertador Bolívar”, en el Barrio Bolívar de El Vigía, mientras el testigo JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, se encontraba a 10 minutos del lugar de los hechos, a 30 metros, que él, no vió el accidente pero que si escucho gritar a una señora, indicando la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que ella fue la persona que grito, pidiendo auxilio, ambos testigos coinciden que estaba oscuro, por lo que no recuerda haberse visto en ese momento, no obstante, expresa el testigo que el no observó directamente cuando la victima adolescente fue arrollado, la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, indica que la victima adolescente se metió por el medio de la trayectoria vehicular por un caso fortuito, donde se resbala por un agente natural de arenilla en la Trayectoría peatonal, esta narración de la testigo, confirma para el Tribunal la inocencia del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, con los conocimiento médico forense aportados, conforme al tipo de lesiones, ocasionada en un arrollamiento, indicando el experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, que si el accidente hubiese sido frontal se observase otro tipo de lesiones, es decir, que en el presente caso, ocurrió lo que dice la testigo que fue por el medio del vehículo que se metió bruscamente la victima adolescente, por lo que se observa lesiones por contacto brusco raspadura, con piso, pared, concluyendo sentencia absolutoria a favor del acusado.

• CAREO DE LOS TESTIGOS JOSMAR JOSE VENEGAS MORA Y RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, ACORDADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
No hubo mayor discrepancias coincidieron plenamente, en que estaba oscuro, que acudieron al lugar del arrollamiento pero que no recuerdan haberse visto, es relevante acotar que el testigo JOSMAR JOSE VENEGAS MORA, no se encontraba en el lugar del suceso, al momento del arrollamiento estaba a 10 minutos a 30 metros, prevaleciendo que la testigo presencial es la ciudadana RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que concatenada con los conocimiento científico da el pleno convencimiento al Juez para dictar sentencia absolutoria.

DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Medico legal, signado con el Nº 9700-230-MF-253, de fecha 03/03/2008, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio 54 de la causa; demuestra que las lesiones sufridas por la victima adolescente, son ocasionadas del contacto brusco raspadura, con piso, pared, pero que el arrollamiento no fue en forma frontal, ya que en el cuerpo de la victima no se observo este tipo de lesiones, prevaleciendo la versión de la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que la victima adolescente, se metió por el medio del vehiculo bruscamente, producto un elemento externo, al resbalar, lo que evidencia un caso fortuito, que conlleva al jurisdicente a dictar sentencia absolutoria.
2.- Acta Policial y Croquis del accidente, ambas de fecha 26/12/2008, emanadas de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, El Vigía, suscritas por el funcionario Vigilante (TT) 6283 Donado Ladeus Luís Alejandro, que obran a los folios 03 y vuelto y 05 de la causa; se presenta contradicción entre el croquis y la realidad por cuanto, el reductor de velocidad se ubica, adelante fuera de la trayectoria vehicular del acusado, que según signos del croquis se disponía a cruzar, lo que es totalmente opuesto a lo declarado por el adolescente victima y la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que menciona sobre la trayectoria vehicular, coincidiendo en haber pasado el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, el reductor de velocidad, lo que conlleva a establecer una duda razonable a favor del acusado.
3.- Recibo de pago aportado por el imputado, donde consta que el mismo cancelo dinero para indemnizar gastos en hecho vial objeto del proceso, haciéndose la salvedad por parte del Tribunal, que la misma se incorpora por su lectura, en razón de haberse admitido en el auto de apertura a juicio, que demuestra el auxilio y asistencia prestada por el conductor acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ
4.-Acta de Inspección Judicial, de fecha 10/06/2009, realizada en el sitio del suceso; sector Barrio Bolívar, frente a la escuela Básica Libertador Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se incorpora por su lectura, de conformidad a lo pautado en el artículo 339, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la visibilidad que existe de la vivienda de la testigo RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, hasta el lugar del arrollamiento de la victima adolescente.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente caso, la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), manifiesta que no se percato cuando cruzó, que venía, el vehículo lo que es evidente que no coloco la debida atención, que concatenado con lo declarado por la única testigo presencial del arrollamiento que declaró en la audiencia oral y publica, que el adolescente se resbalo, introduciéndose por la mitad del vehículo, lo que es fundamentado con conocimientos científicos, establecido de la declaración del experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, que si el arrollamiento hubiese sido frontal, el adolescente victima tuviese otras lesiones, todo esto conlleva a establecer que la conducta del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ no se adecua al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 concatenado con lo establecido en el artículo 421 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este jurisdicente en materia de lesiones producidas al peatón, adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), se debe acotar lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Transito Terrestre, que se presume responsable de un accidente a quien se encuentre bajo los efectos del alcohol demostrado a través de la prueba toxicológica, siendo que en el presente caso, se demostró que el acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, no había ingerido bebidas alcohólicas, según el testigo funcionario de transito LUÍS ALEJANDRO DONADO LADEUS, según la misma norma mencionada se exige demostrar la velocidad de vehículo en su trayectoria, lo que partiendo de las máxima de experiencia, todo reductor de velocidad implica una detención de vehículo sea por el conductor o el mismo reductor, lo que no demuestra los hechos por lo que acuso el Ministerio Público. Todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 200 ibidem, Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
…4. Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

De todo lo anterior conllevo motivado al arrollamiento, un investigación penal, tal como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica de Transito Terrestre. Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido9 en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del testimonio de la ciudadana RELVIS MARÍA DUQUE SALAS, que la victima adolescente, se metió por el medio del vehiculo bruscamente, quebranta lo previsto en el artículo Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:…3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. Todo ello desvirtúa lo hecho de hecho conforme al derecho, que en el presente caso, no se demuestro el factor de la impudencia, negligencia, impericia o inobservancia por parte del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, de haber ejecutado la acción de venir conduciendo su vehículo, a exceso de velocidad, por cuanto, es de máxima experiencia, que toda persona al acercarse a un reductor de velocidad lo hace despacio bajando la velocidad del vehículo, en caso de no percatase de dicho obstáculo, el mismo detiene la marcha obligatoria en el frenado del vehículo, no observándose en el presente caso rastro de frenos según el testigo LUÍS ALEJANDRO DONADO LADEUS, no constituyendo un hecho imputable al acusado por lo que no es una conducta antijurídica ni se tipifica en una LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 concatenado con lo establecido en el artículo 421 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.126, hijo de Parra (v) y de Márquez (V), de ocupación u oficio , residenciado en la urbanización Bubuqui III, Vereda 02, casa N° 267, teléfono 0414-7569687, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, once de junio del año dos mil nueve (11/06/2009) a las 2:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE