REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000001
ASUNTO : LP11-P-2009-000001

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
JUECES ESCABINAS.
ESCABINO TITULAR Nº 01 CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO. (SALVO SU VOTO)
ESCABINO TITULAR Nº 02 NEIDA YOHANA MÁRQUEZ FERREIRA
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. ABG. LEDY PACHECO
IMPUTADO: GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

CAPITULO II
HECHOS
Siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por el sector La Playita, en la avenida principal, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que su hermano lo tenía amenazado con un machete y que el mismo estaba en estado de ebriedad, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar, lograron observar a un ciudadano con un arma blanca ( machete) en la mana, le dieron la voz de alto, y el ciudadano comenzó a insultar a la comisión policial, de la misma manera opuso resistencia y manifestó que no iba a soltar el machete, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, y el agente Luís Parra logró despojarlo del arma blanca tipo machete, con empuñadura de plástico de color naranja, marca: Gavilán; por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 11 de Mayo y 03, 11 Junio 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES

• TESTIGO, funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente declaración se demuestra que el acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, se encontraba portando un arma blanca, (machete), con cacha anaranjada, amenazando a su hermano, no obstante, tal circunstancia de modo, es traída a juicio solo por los funcionarios policiales, constituyendo solo un indicio, por cuanto, la testifical del ciudadano PINEDO CACERES RAFAEL, a pesar de este tribunal librar el respectivos oficio para la conducción por la fuerza pública, fue infructuoso, cuyo acervo probatorio en el presente proceso, es insuficiente para configurar el tipo penal, aunado a ello, la circunstancia de modo contradictoria entre su testifical, que no habían personas en la calle donde se encontraba el procesado mientras que el funcionario LUIS ENRIQUE PARRA LÓPEZ, expreso que se encontraba personas asomadas por las ventanas de sus viviendas, por tanto la mayoría relativa del tribunal dicta sentencia absolutoria, salvado su voto la escabina Titular I.

• TESTIGO FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE PARRA LÓPEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente testifical es conteste con lo declarado por el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, que el acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, se encontraba portando un arma blanca, (machete), con cacha anaranjada, amenazando a su hermano, no obstante, tal circunstancia de modo, es traída a juicio solo por los funcionarios policiales, constituyendo solo un indicio, por cuanto, la testifical del ciudadano PINEDO CACERES RAFAEL, a pesar de este tribunal librar el respectivos oficio para la conducción por la fuerza pública, fue infructuoso, cuyo acervo probatorio en el presente proceso, es insuficiente para configurar el tipo penal, aunado a ello, la circunstancia de modo contradictoria entre su testifical, que mencionó que se encontraba personas asomadas por las ventanas de sus viviendas mientras que el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, expreso que no habían personas en la calle, donde se encontraba el procesado, por tanto la mayoría relativa del tribunal dicta sentencia absolutoria, salvado su voto la escabina Titular I.

• TESTIGO FUNCIONARIO CHARLES ISBENI PERNIA AFANADOR, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, para llevar a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La testifical del funcionario trae el hecho cierto de la identificación del acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, a través del acta de investigación, la circunstancia de lugar existente como vía publica, sector la playita, calle principal, después del primer reductor de velocidad, frente a la vivienda no 2-463 El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, a través del reconocimiento legal se desvirtúa por cuanto el funcionario expreso que no esta plasmado, en esta prueba, la planilla de guarda y custodia de la evidencia sometida a reconocimiento, por lo que se establece una duda razonable, para establecer si se trataba o no de la misma arma blanca, que fue objeto de exhibición, por tanto la mayoría relativa del tribunal dicta sentencia absolutoria, salvado su voto la escabino Titular I.

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0631, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 19 de la causa, practicado a las evidencias físicas incautadas según Planilla de Cadena de Custodia No 644, datos esto que no constan en dicha documental, por lo que surge la duda, si se trata de la misma ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, la cual le fue incautada al acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, por tanto la mayoría relativa del tribunal dicta sentencia absolutoria, salvado su voto la escabino Titular I.
2.- INSPECCIÓN, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 21 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VÍA PUBLICA, SECTOR LA PLAYITA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL PRIMER REDUCTOR DE VELOCIDAD, FRENTE A LA VIVIENDA No 2-463 EL VIGÍA, ESTADO MERIDA.


PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se exhiban en el debate del juicio oral y público las evidencias materiales consistentes en: UNA ARMA BLANCA TIPO MACHETILLA CON EMPUÑADURA DE COLOR NARANJA MARCA GAVILÁN según FORMATO No 644 DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 17 de la causa, donde consta que se recibió y depositó la evidencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente juicio oral y público transcurrió con las declaraciones de los funcionarios policiales, YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, y LUIS ENRIQUE PARRA LÓPEZ, que solo narra el procedimiento pero no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho y el imputado, por lo que no constituye elemento de prueba suficiente, siendo desechado por el Tribunal Mixto, por cuanto el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, menciona que no existían testigos en el lugar debido a su peligrosidad, mientras que el funcionario LUIS ENRIQUE PARRA LÓPEZ, expreso que si había persona asomadas desde sus viviendas, aunado al criterio que se adhiere este Tribunal Mixto, por mayoría relativa, sobre lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Este Tribunal adherido al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 15 de octubre de 2007, sentencia N°553, que estableció “…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…” en este mismo orden doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401. Sentencia N° 131 “…Cuando el COPP dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.”

En cuanto a la relación de causalidad solo existen pruebas objetiva, como inspección del sitio, que nos demuestra que existe el lugar denominado sector la playita, calle principal, después del primer reductor de velocidad, frente a la vivienda no 2-463 El Vigía, un reconocimiento legal, que carece de la descripción de la planilla de guarda y custodia, lo que lleva inexorablemente a una duda razonable a favor del acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, dictando la mayoría relativa del Tribunal Sentencia Absolutoria.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces Escabino Titular Nº 01, CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO y Escabino Titular Nº 02, NEIDA YOHANA MÁRQUEZ FERREIRA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por MAYORÍA RELATIVA; declaramos la inocencia y por ende la inculpabilidad del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.217.449, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-05- 1971, de ocupación albañil, hijo de Florencio Navarro Pinedo (f) y de Ninfa Cáceres Caviedi (v), con tercer año de educación básica, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa 54-29, frente al Aeropuerto de la ciudad, al lado de la Bodega “El Milagro”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al no demostrarse su responsabilidad en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, por MAYORÍA RELATIVA, en razón de que la Escabino Titular Nº 01, CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO, considera que el ciudadano Giovanni Enrique Pinedo Cáceres es culpable, toda vez que según su criterio, los funcionarios de procedimiento reconocieron al precitado ciudadano.
SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces y sus Jueces Escabino Titular Nº 01, CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO y Escabino Titular Nº 02, NEIDA YOHANA MÁRQUEZ FERREIRA, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Por cuanto el acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 02/01/2009, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, haciendo saber del cese de la precitada medida.
CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto WILLIAN MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. Asimismo, por cuanto no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del funcionario JESÚS ANEL RAMÍREZ VIVAS, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se acuerda oficiar al Jefe de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, haciendo del conocimiento de tal circunstancia, a los efectos de que se apliquen los correctivos correspondientes.
QUINTO: Se declara el comiso y destrucción de; 1.- Un (01) MACHETE, conformado por una hoja de corte elaborada en material metálico, con cuarenta y cinco centímetros y cinco milímetros (45,5 cms) de longitud, cinco centímetros con ocho milímetros (5,8 cms) de ancho en su parte más prominente, con terminación ovalada, borde inferior amolado con doble bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos con signos visibles de oxidación en toda la superficie de la hoja de corte, en la misma hoja del lado izquierdo se observa una figura alusiva a un GAILAN y unas inscripciones donde se lee ACERO KRIPTONITE, GAVILAN, todo esto a bajo relieve, con mango elaborado en material sintético de color naranja, con una longitud de trece centímetros (13 cm) de largo y un ancho de cuatro centímetros con un milímetro (4,1 cm) en su parte más prominente, dicho mango se encuentra sujeta a la hoja metálica, por cuatro tornillos de color amarillo, el mismo se encuentra usado en regular estado de uso y conservación, el cual se encuentra debidamente experticiado en RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0631, de fecha 31-12-2008, suscrito por el funcionario Charles Pernía, Agente de Investigación adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, cursante al folio 19 y vuelto de la causa; y a su vez se acuerda remitir oficio a la sede natural, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que proceda a la destrucción de la misma, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. En razón de qua la precitada prueba material se encuentra en el depósito de evidencias del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, se acuerda remitirla mediante oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a lo ordenado.
SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, viernes 12 de junio de 2009, a las 2:00 p.m. Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

VOTO SALVADO DE LA ESCABINO TITULAR Nº 01 CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO, deja constancia que para su convicción el acusado GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES, debió ser condenado por este Tribunal, ya que la sociedad vive una zozobra, ante este tipo de personas que se le da, mas credibilidad que aun funcionario policial, para la convicción de la honorable jueza escabina, el arma blanca esta allí, todos la vimos, los funcionarios declararon sobre los hechos, y en relación a la planilla de guarda y custodia de la evidencia material, solo es un error de transcripción lo que alego la defensa pública, por lo que a consideración de la Jueza escabina titular I, estamos siendo muy complaciente con esta delincuencia que nos tiene arrinconado por solo formalismo de la leyes.

JUEZ PRESIDENTE EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

ESCABINA TITULAR I

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CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO

ESCABINA TITULAR II

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NEIDA YOHANA MARQUEZ FERREIRA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE