REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227
ASUNTO : LP11-P-2007-000227
AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por el ABG. OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del acusado: LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, identificado plenamente en la presente causa, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el articulo 405 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuyo requerimiento del Decaimiento de la Medida de Privación de la Libertad, se procede por este jurisdicente, a examinar, sobre la base legal, de la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:
HECHOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO
…Si este honorable Tribunal de juicio revisa las actuaciones procesales, encontrará que a mi representado se le presentó en el termino legal la acusación se le realizó la audiencia preliminar, se dicto el auto de apertura a juicio, se constituyo el Tribunal Mixto y se empezó el juicio oral y público, el que se suspendió por “Fuerza Mayor y/o un caso fortuito, atribuible a la naturaleza, ya que no había paso para la fecha de una de las audiencias y se interrumpió. Pero acontece que el Ministerio Público no le pidió una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual a la fecha se venció suficientemente. Es deber de oficio, (sic) a petición de parte, como en efecto solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años, sin que hasta la fecha se haya hecho el juicio oral y público a mi defendido y/o exista en su contra sentencia definitiva.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal considerando la Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008, en cuanto al Decaimiento, cito extracto:
…el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal… (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
En este sentido, partiendo que no esta asociado el decaimiento de la medida de privación de la libertad sino al limite de dos (02) años, que opera independientemente al estado en que se encuentra la causa penal, no obstante, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008, relacionado Medida Privativa-Revisión-Prórroga y Proporcionalidad de la medida, cito extracto:
…se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
Sobre esta consideración jurisprudencia, en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la gravedad del delito y la sanción probable, constituye dos premisas, que debe observar el jurisdicente, adhiriéndose a la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cito extracto:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
De la norma adjetiva aludida por el defensor privado, es menester, para el Tribunal analizar si que constituya efectuar pronunciamiento al fondo, sobre las etapas de control, juicio, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En tal sentido, la norma constitucional, esta adminiculada con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, remite a la excepción que establece la ley, que en el presente caso, sin lugar a duda, es lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, que constituye la norma rectora adjetiva, en cuanto a los requisitos exigidos, para la procedencia o improcedencia, de las Medidas Cautelares Sustitutiva, concluyendo el jurisdicente, que es indispensable determinar: 1. Que el delito cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, no exceda de Tres años en su limite máximo. 2.-Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, 3.- Solo si se cumplen con ambos requisitos se considera procedente las medidas cautelares sustitutivas.
De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de la defensa privada, de Medida Sustitutiva, de presentación, prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem. En este orden se observa del auto de apertura al juicio que la acusación del Ministerio Público, fue admitida, calificando jurídicamente como un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y EL ORDEN PÚBLICO, en cuya norma sustantiva penal se evidencia que establece una pena, para el primero, sin considerar el segundo, de los delitos mencionado, una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que supera con creces el limite legal que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (03) años en su limite máximo, aunado a ello, que se trata de un delito grave, por la posibilidad o no de la cuantía de la pena a imponer, por lo que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
De la anterior consideración, la defensa privada no aporta una circunstancia nueva, por la cual hayan variado los hechos, no es el caso, de la NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN para solicitar prorroga, sino de una subversión en los actos procesales no imputables a las partes ni al tribunal, al señalar la propia defensa privada, que es por fuerza mayor, donde el juicio se interrumpe por obstaculización del paso, por hecho de la naturaleza.
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace como Único pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Y POR CONSIGUIENTE NIEGA LA MEDIDA SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Diarícese, cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE