REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000885
ASUNTO : LP11-P-2009-000885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
ACUSADO: LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.483, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Jesús Paredes (v) y de Belén Paredes (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación u oficio caletero en la Empresa Indulac, teléfono, 0275-8810436, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 24 de Julio, casa de color azul, dentro de la casa hay una Bodega llamada el Morocho, cercana a la Bodega de Pancho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, Martes 03 de Marzo 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a la manifestación pura y simple del acusado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, en virtud de formalmente aceptar haber desplegado la acción tipificada en la COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y por tramitarse el mismo por el procedimiento abreviado por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 26 de abril de 2009, plasmados en Acta Policial N° 0104/09 de la misma fecha, en la cual los funcionarios: Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, Cabo Segundo (PM) 3005 Ángel Pérez, Distinguido (PM) 208 Valero Alirio y Distinguido (PM) 244 José Carbonel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 hrs. de la madrugada, cuando encontrándose en funciones de patrullaje, son advertidos vía radio, a través de la Central de Comunicaciones del Comando Policial, que en la Estación de Servicios contigua al Hotel Iberia, en la Avenida Don Pepe Rojas, de esta Ciudad, se estaba desarrollando un robo a mano armada, por lo que se trasladan al lugar indicado y una vez en el sitio, avistan a dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta, que al ver la presencia policial se da a la fuga siendo capturado a pocos metros, incautándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, serial S296, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, procediendo a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del experto funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, Agente I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Inspección Técnica N° 0601, de fecha 26/04/2009, la cual riela al folio 25 y vuelto de la causa y; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0234, de fecha 26/04/2009, que riela a los folios 26 vuelto y 27 de la causa.

2.- Declaración del experto funcionario OSCAR IBARRA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Inspección Técnica N° 0601, de fecha 26/04/2009, la cual riela al folio 25 y vuelto de la causa.

3.- Declaración del experto funcionario KLEBER RIVAS, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1225, de fecha 09/06/2009, la cual riela al folio 45 y vuelto de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sub Inspector (PM) JEAN CARLOS QUINTERO, Cabo Segundo (PM) ANGEL PÉREZ y Distinguidos (PM) ALIRIO VALERO y JOSÉ CARBONELL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación al Acta Policial N° 0104/09, de fecha 26-04-2009, la cual riela al folio 03 y vuelto de las actuaciones.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0234, de fecha 26/04/2009, que riela a los folios 26 vuelto y 27 de la causa, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y OSCAR IBARRA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

2.- Inspección Técnica N° 0601, de fecha 26/04/2009, la cual riela al folio 25 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y OSCAR IBARRA, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

3.- Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1225, de fecha 09/06/2009, la cual riela al folio 45 y vuelto de la causa, suscrita por el experto funcionario KLEBER RIVAS, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida.

PRUEBA MATERIALES: Se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito. A continuación se describen señalando su pertinencia y necesidad:
1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre “20”, con impresos identificativos donde se lee: “ S, 296, CAL 20 ”, su cuerpo se compone de: caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa de cuarenta y dos (42, 0) centímetros de longitud, sin acabado superficial, empuñadura tipo pistola, elaborada en madera de color marrón parcialmente, presenta una banda de material sintético de color rojo la cual está unida en su empuñadura y de la parte distal de su cañón, la cual sirve como mecanismo de sujeción a la misma, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución de disparo: tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior del martillo, la cual al ser accionada libera el sistema de abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recámara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparados, debidamente descrita en Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1225, de fecha 09/06/2009, la cual riela al folio 45 y vuelto de la causa, suscrita por el experto funcionario KLEBER RIVAS, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano: LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra al acusado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte del justiciable, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 04 años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
AMPLIACIÓN DE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, siendo necesario que la misma se mantenga, se solicita la ampliación de la presentaciones cada 30 días, ante este Tribunal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Analizado el presente caso, este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció:
…la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuando argumentó, cito: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra, el cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.“…

Con fundamento a los argumentos esgrimidos, en concordancia con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente concede la ampliación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, cada 30 días requerida por la defensa publica ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, a favor del imputado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al acusado LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.483, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación u oficio caletero en la Empresa Indulac, hijo de Jesús Paredes (v) y de Belén Paredes (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 24 de Julio, casa de color azul, dentro de la casa hay una Bodega llamada el Morocho, cercana a la Bodega de Pancho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono, 0275-8810436; A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar impuesta al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/04/2009, consistente en la presentación periódica ante este Despacho Judicial cada quince (15) días, la misma se amplía a TREINTA (30) DÍAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. TERCERO: Se declara el comiso del arma del arma incautada; 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO de fabricación artesanal, cuyas características son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre “20”, con impresos identificativos donde se lee: “ S, 296, CAL 20 ”, su cuerpo se compone de: caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa de cuarenta y dos (42, 0) centímetros de longitud, sin acabado superficial, empuñadura tipo pistola, elaborada en madera de color marrón parcialmente, presenta una banda de material sintético de color rojo la cual está unida en su empuñadura y de la parte distal de su cañón, la cual sirve como mecanismo de sujeción a la misma, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución de disparo: tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior del martillo, la cual al ser accionada libera el sistema de abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recámara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparados, debidamente descrita en Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1225, de fecha 09/06/2009, la cual riela al folio 45 y vuelto de la causa, suscrita por el experto funcionario KLEBER RIVAS, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida; y remitirla a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. QUINTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publíca en el día de hoy 16/04/2009, a las 4:00 pm. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE