REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000226
ASUNTO : LP11-P-2007-000226
AUTO FUNDADO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
Efectuada la revisión de las causas, se observa en el folio 310, 311, que el presente Juicio Oral y Público, fue interrumpido en fecha 29 de Noviembre 2007, por la JUEZA ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ, en fecha 03 de Diciembre 2007, consta al folio 322, y 323, se argumenta por auto fundado, la interrupción del juicio, por la JUEZA ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ, cuya jurisdicente menciona que se encontraba, presente el acusado JOSE LEONARDO PÉREZ, y ausente el acusado LUIS ARTURO PÉREZ, motivo por el cual declara la interrupción del juicio, hasta tanto de haga efectiva la aprehensión, cuando por principio de legalidad, es procedente la Continencia de la causa presente, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales,…” ( negrillas del tribunal)
De actas se evidencia que existen co-acusado de nombre JOSE LEONARDO PÉREZ, quien cumplió con los actos procesales, quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, para quien puede fijarse y realizarse el Juicio Oral respectivo de manera mas expedita, ya que resulta inoficioso y violatorio del principio de celeridad procesal, supeditar el proceso penal del ciudadano JOSE LEONARDO PÉREZ, a la aprehensión del acusado LUIS ARTURO PÉREZ, siendo procedente dividir la Continencia de la causa respecto del acusado LUIS ARTURO PÉREZ y proseguir los actos a que haya lugar únicamente en lo atinente al acusado JOSE LEONARDO PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS ARTURO PEREZ LAZARO.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del imputado LUIS ARTURO PÉREZ; siendo evidente que en la presente causa, puede ser decida con prontitud mediante la realización del Juicio oral y Público al acusado JOSE LEONARDO PÉREZ, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso. Y así se decide, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABOG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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