REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000932
ASUNTO : LP11-P-2007-000932

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS.
VICTIMA: ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
IMPUTADOS: WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, venezolano, de 54 años de edad, casado, herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.228, nació en fecha 14-03-1953, domiciliado en el 23 de Enero, avenida Principal casa 2-22, El Vigía Estado Mérida, hijo de PRECILIANO MEDRANO MEDRANO
PAULINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.329, natural de Estado Táchira, nació en fecha 07-12-1963, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 01-02, casa 02, El Vigía Estado Mérida, hijo de JESUS PAULINO ARAUJO Y MARIA DE GONZALEZ.
WILLFRIDO MEDRANO PEREZ venezolano, de 22 años de edad, soltero, docente, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-16.679.478, nació en fecha 26-08-1985, domiciliado en el 23 de Enero, avenida Principal casa 2-22, El Vigía Estado Mérida, hijo de WILFRIDO MEDRANO Y MARIA AUXILIADORA PEREZ.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
CAPITULO II
HECHOS
Siendo las 02:00 horas de la tarde continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº H-438.266 llevada por ante la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde fue abandonado y recuperado el vehículo clase camión marca Mack, modelo: Granite, Tipo Chuto, color: Blanco, Año 2006, placas 82X-DAT, uso Carga, Serial de Carrocería 8XGAG11Y06V054601, Serial de motor: E7400-6B0168, por funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones , y con la finalidad de ubicar y recuperar el vehículo clase Remolque marca D’INNOCENZO, modelo 2006 DM5, color Amarillo, Año 2006, placas 92M-ABH, Serial de Carrocería 8X9BF133XGV001216 por lo cual se trasladaron al barrio la florida Av. 02, casa Nº 07 la cual tiene un anexo que funge como taller de reparación de bateas, el cual se encontraba abierto para el momento con libre acceso al público, donde avistaron un vehículo con similares características al señalado anteriormente, identificándose como funcionarios policiales procedieron a la detención de los ciudadanos presentes en el lugar a quienes se le impusieron de sus derechos quedando identificados los ciudadanos WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, PAULINO ARAUJO GONZALEZ, y WILLFRIDO MEDRANO PEREZ. En el acta los funcionarios dejan constancia que las personas retenidas realizaban trabajos al vehículo ya descrito el cual fue trasladado al estacionamiento el Vigía luego de practicarle la correspondiente inspección y de entrevistarse con los vecinos del lugar siendo puestos a la orden del despacho fiscal.




CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 20 de Mayo, 01, 04 de Junio 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES
 TESTIGO YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente testifical, demuestra como circunstancia de tiempo, el día 04 de mayo 2007, de igual forma la circunstancia de lugar, descripta como la Avenida 02, casa N° 07 del Sector La Florida, en vivienda que tiene anexo taller de reparación de bateas, en cuanto a la circunstancia de modo, expresa el testigo que al efectuar el procedimiento, se encontró una batea, a la cual se le había removida una parte, se encontró la batea solicitada, incautándose el equipo oxicorte y una máquina de soldar que se encontraban adyacente a la batea, es de observar, que esta declaración del funcionario es conteste, con la declaración de la ciudadana YAILET ELIANNY CARRERO VERGARA, que manifestó que ella se encontraba era alquilada en las habitaciones que existen dentro del taller, donde observo una batea, siendo conteste con la testigo MILAGROS VERGARA ARAQUE, que depuso en cuanto a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, PAULINO ARAUJO GONZALEZ, trabajaban soldando y picando, a excepción del acusado WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, que es educador y venía llegando al taller, al momento de la aprehensión.
En este sentido motiva, que el ciudadano WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, no tiene responsabilidad en los hechos, imputados por el Ministerio Público, no obstante, los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, esta demostrada su responsabilidad penal por el hecho de sustraer partes del Vehiculo Automotor marca semi-remolque, ya que tal hecho fue declarado por el propio acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, sin embargo, niega tener conocimiento del hecho que dicho vehículo sea resultado de un hecho punible de robo, todo esto permite concluir al juzgador partiendo de la doctrina de los elementos del delito, puede analizar que el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, para su adecuación exige el conocimiento por parte de los acusados de la proveniencia del vehículo, y el provecho consumado, lo que no se demostró por el Ministerio Público, mientras que el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, la conducta exteriorizada por los acusado de sustraer partes del remolque (batea), consistente en dos barras, se configura el delito que no exige un provecho consumado inmediato, sino un propósito de obtener provecho para sí a futuro, lo que indica que la conducta de los ciudadanos WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, encuadra en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por tanto, siendo acusados los ciudadanos WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, por un concurso real de delitos en que el jurisdicente, debe aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del delito de menor pena, conforme al artículo 88 del Código Penal, en el presente juicio la Defensa desvirtuó los hechos en relación al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, dictando sentencia absolutoria al respecto, ahora bien, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, el Ministerio Público logró demostrar la participación de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, dictando sentencia condenatoria.

 TESTIGO MILAGROS VERGARA ARAQUE, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente deposición de la testigo, se establece para el tribunal que los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, tienen conocimiento de trabajos especiales en relación a vehículos de carga pesada, que la testigo los vio laborando en el taller con bateas, lo que es conteste con la declaración de la testigo YAILET ELIANNY CARRERO VERGARA, y el testigo PEDRO DAMIAN ARDILA siendo esta más especifica en cuanto a que el señor Medrano ayuda a arreglar las bateas, y el otro señor es el soldador, lo que concatenado con la declaración del acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, de haber sustraído partes de la batea, conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, no teniendo conocimiento de que provenía de un hecho punible del robo, lo hace responsable penalmente por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, y en otro orden, considera el jurisdicente su inocencia por el delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

 TESTIGO YAILET ELIANNY CARRERO VERGARA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
El presente testimonio demuestra que los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, efectúa trabajos especiales en relación a bateas (vehículos de carga pesada), expresa que ella vio la batea, que el ciudadano WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, ayuda a su padre, sobre este punto se desvirtúa por cuanto el funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, dijo de viva voz, que al llegar al lugar, la comisión, también venia llegando este ciudadano WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, quien manifestó ser educador, aunado a ello, que el acervo probatorio, demuestra su inocencia.
En cuanto a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, este manifestó que sustrajo partes de la batea, conjuntamente con PAULINO ARAUJO GONZALEZ lo que es conteste con las deposiciones de las testigos MILAGROS VERGARA ARAQUE y el testigo PEDRO DAMIAN ARDILA, en el hecho cierto de trabajar sobre bateas (vehículos de carga pesada), de igual forma dijo, que sustrajo, dos barras, conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, desconociendo que provenía de un delito de robo, lo hace responsable penalmente, ha ambos acusados, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, y en otro orden, considera el jurisdicente ha ambos acusados inocentes, por el delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

 TESTIGO PEDRO DAMIAN ARDILA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente declaración se evidencia que el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA sostenía una relación inquilinaría con el testigo PEDRO DAMIAN ARDILA, sobre un inmueble, en que funciona un taller, donde encuentran la batea (Vehículo de carga pesada), por cuanto este efectuaba trabajos conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ a quienes el testigo les llevaba piezas, al señor Medrano, no le entregaba documento ni papel de recibo; por cuanto siempre arreglaba camiones y gandolas; lo que es conteste con lo mencionado por el propio acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, en cuanto a que no existía un control de ingreso del vehículo en su taller, y que no dada ningún tipo de factura, contrato de servicio o recibo, lo que hace sustentable para el jurisdicente el hecho que desconociera la identidad de la persona, que le requirió sus servicio y que no tenía conocimiento sobre la proveniencia del delito de robo de la batea (Vehículo de carga pesada), por lo que se dicta sentencia absolutoria en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, no obstante, en relación al hecho narrado por el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, de haber sustraído partes, del vehículo de carga pesada, lo que concuerda con lo mencionado por los funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER y JOSE ROJAS, al respecto.
 TESTIGO ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente testifical de la victima quien fue despojado de la gandola, y de la batea (vehiculo de carga pesada) que estaba siendo objeto de cortes y picadas, por parte de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, manifestando el primero de los acusados, que ellos habían sustraídos las barras de la defensa, del vehículo, pero desconocía la procedencia de un delito de robo de la batea, considerando verdadera su versión el jurisdicente por hallar en la declaración del testigo ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ, coincidencia con la declaración del acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, en cuanto a las características físicas de la personas que cometió el delito de robo, al testigo victima, como la persona que dejo en el taller del procesado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, la batea. Ambos testimonio dicen que se trata de una persona con características semejante de la etnia guajira, con pelo liso, debió hacer constar por principio de inmediación el Juez de Juicio que ninguno de los acusado tienen semejanza a la etnia guajira, por lo que se considera cierto la versión del acusado en relación a desconocer la procedencia del robo de dicho vehículo, por lo que en el caso del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, se demostró su inocencia y dicta sentencia absolutoria, no obstante, en relación al Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, esta demostrada su responsabilidad penal por lo que se dicta sentencia condenatoria a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ.
 TESTIGO JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

Del presente testimonio se establece la circunstancia de modo, en cuanto a que la investigación se inicia por u procedimiento del CICPC, Seccional Barquisimeto, en relación al robo de un vehículo de carga pesada (gandola con chuto), recuperando la batea, en el taller del acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, ubicado en el Barrio El Paraíso, La Florida, Avenida 02, Casa N° 07, lugar en que se estaba efectuado sustracción de piezas a la batea, según lo declarado por el funcionario al llegar al lugar los acusados se encontraban al lado de la batea uno y el otro debajo de un árbol, tal versión es corroborada por el propio acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, en este mismo orden, manifestó que el conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, se encontraban trabajando sustrayendo piezas de la bateas, consistente en dos (02) barras, y que se disponía a cambiar la defensa del vehiculo automotor, lo que se verifica al mencionar el testigo que se incautó, el equipo requerido, y estaba en espera que el ciudadano, que les requirió los servicios se presentara, acotando el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, que desconocía la procedencia de la batea, por lo que en el caso del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, se demostró su inocencia y dicta sentencia absolutoria, no obstante, en relación al Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, esta demostrada su responsabilidad penal por lo que se dicta sentencia condenatoria a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ.

 TESTIGO Experto JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIÉRREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente declaración el tribunal establece la existencia de un equipo oxi-corte, de soldadura el cual es idóneo para trabajar en el desprendimiento de partes de un vehículo, cuya evidencia concatenada con la testimonial del acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, quien expreso de viva voz, que había sustraído piezas de la batea, pero que desconocía la procedencia de la misma, por lo que en el caso del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, se demostró su inocencia y dicta sentencia absolutoria, no obstante, en relación al Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, esta demostrada su responsabilidad penal por lo que se dicta sentencia condenatoria a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ.
 DECLARACION DEL ACUSADO: WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, su declaración permitió al jurisdicente demostrar efectivamente, que el acusado había sustraído partes del vehiculo Automotor (batea) conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, sin embargo, indica que desconocía que dicha batea provenía del robo, tal afirmación toma relevancia para el Tribunal cuando al interrogatorio formulado en relación a la características físicas, mencionó que era semejante a los grupos de etnias Guajiro, tal como lo afirmo la victima testigo ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ, es decir, que la misma persona que despojo a la victima en mención de la batea, es la misma que requirió los servicios de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, por tanto para el jurisdicente no existe el delito de aprovechamiento, debiendo dictar sentencia absolutoria, no obstante, se demostró plenamente la responsabilidad penal de los acusado por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, ya que expreso el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, que ellos le quitaron tres tubos de adelante y tres tubos de atrás a la batea, que los tubos de atrás y de adelante se cortaron y se dejaron allí, tal conducta indica la adecuación al tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, por parte de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ.

 DECLARACION DEL ACUSADO: WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, De su declaración se evidencia que no tiene ningún tipo de participación por cuanto son los mismo funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER y JOSE ROJAS, que manifiesta que este acusado venía llegando, de igual forma es conteste con el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, que expreso que el acusado es su hijo, el cual se dedica a la educación mención matemática, que el no trabaja con eso, que solo pasaba para pagar un recibo de luz, por tal motivo este Tribunal con pleno convencimiento dicta sentencia absolutoria por ambos delitos al acusado en mención.
DOCUMENTALES
1.- Documental de Inspección Técnica Nº: 0677 de fecha 04 de mayo de 2007 practicadas por los funcionarios SUB- INSPECTORES JOSE ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SANCHEZ y JOSE RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quienes describe la existencia del lugar denominado Avenida 2, del Barrio La Florida, Final del Sector El Paraíso, El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, donde funciona el taller denominado Mendrano, siendo ubicada en su interior la batea que fue objeto de robo, y sobre la cual los acusados sustrajeron partes de la misma.
2.- Documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-131 de fecha 04-05-2008, practicada por el funcionario LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, practicado a los objetos incautados y recuperados, demuestra la identificación plena de la batea, (remolque de carga), siendo la misma de que fue despojado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ, hallada en el taller mendrano, lo que compromete su responsabilidad penal por el delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, en cambió en relación al aprovechamiento no se demostró.
3.- Documental Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-424 de fecha 04 de Mayo del 2007, practicada por el funcionario LIC. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, demuestra la existencia de un equipo oxi-corte, de soldadura el cual es idóneo para trabajar en el desprendimiento de partes de un vehículo.
4. Oficio de fecha 03/06/2009, remitido por la Empresa Inversiones y Tecnologías C. A, INVER TEC, suscrito por el Gerente, de nombre Luís Alfonso La Torre Gómez, el cual riela al folio 239 de la causa, demuestra tener los conocimientos en trabajos de vehículos de carga pesada.
5.- Factura N° 00192, de la Empresa Taller Metalúrgico “MEDRANO”, Fabricación de rejas, puertas, ventanas, carrocerías, vaqueras; De Wilfrido Medrano, Rif.: 88134864, la cual riela al folio 242 de la causa, demuestra que posee facturas, para el momento de los hechos, y no tomo datos de su cliente.


CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente caso, la victima ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ, expreso que el sujeto que lo despojo del vehículo automotor, tenia una características semejantes a la etnias guajira, lo que coincide con la declaración del acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, como la persona con esa características que lleva a su taller la batea, acotando el acusado que desconocía la procedencia de la misma, demostrada su versión, lo excluye a todos los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA WILFRIDO MEDRANO PEREZ y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ.
Ahora en relación al tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ, expresa el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, que las barras le habían sido sustraídas a la batea, conjuntamente ayudado por el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, que su hijo no participo en ese trabajo, por que el es educador, el día de los hecho solo paso por el taller con el fin de pagar la energía eléctrica, plenamente conteste con los funcionarios JOSE ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SANCHEZ, en el hecho cierto que el acusado WILFRIDO MEDRANO PEREZ, estaba llegando, es decir, que no se encontraba en el taller, cuya circunstancia demuestra que no existe participación en el hecho, por lo que dicta sentencia absolutoria a su favor por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. En cuanto a los otros acusados PAULINO ARAUJO GONZALEZ y WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, este último acusado manifestó que trabajó conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, en la sustracción de piezas a la batea, es conteste con lo declarado por los funcionarios JOSE ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SANCHEZ en cuanto a que los tubos de defensa, con signos de corte o de haber sido removidos, con el equipo de acetileno de corte y equipos de soldadura, adecuándose el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ.
Por todo lo anteriormente motivado, dicta sentencia condenatoria, adherido a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito:
Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.
Se establece un indicio de presencia de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, en el lugar que se encuentra la batea que fue objeto de robo, lo que constituye un Indicio de posesión del objeto robados, Esto indicios concatenados con las testimoniales de los funcionarios JOSE ROJAS CONTRERAS, YOSMAR SANCHEZ, actuantes en el procedimiento son conteste, con la declaración rendida por el acusado WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, quien manifestó que conjuntamente con el acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ ejecutó la acción de sustraer, cortar y picar la batea que fue objeto de robo, desconociendo dicha circunstancias, estableciéndose su responsabilidad penal y asimismo del acusado PAULINO ARAUJO GONZALEZ, por DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ. En relación al Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ, se requiere para su adecuación al tipo penal, el conocimiento por parte de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, lo que no se demostró en el presente juicio y dicta sentencia absolutoria en relación a este delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

No justificando los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, la relación de contrato de servicio, ni autorización del propietario de la batea para modificar, picar, la misma, su conducta exteriorizada de sustraer partes del vehículo constituye una conducta antijurídica que al haberse exteriorizado se tipifica en un DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ, siendo de esta manera imputable al no verificarse en juicio causas de justificación, se concluye su culpabilidad, al demostrarse su intención materializada en la perpetración del hecho, y el dolo adecuándose al tipo penal concluyendo, en dictar sentencia condenatoria. Esta decisión se adhiere a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción del acusado; WILLFRIDO MEDRANO PEREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, docente, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-16.679.478, nació en fecha 26-08-1985, domiciliado en el 23 de Enero, avenida Principal casa 2-22, El Vigía Estado Mérida, hijo de WILFRIDO MEDRANO Y MARIA AUXILIADORA PEREZ, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ, por tanto dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ; en razón de que el Tribunal Unipersonal considera la existencia de un concurso real del delito, donde cada tipo penal exige un hecho acaecido en forma distinta, que amerita una acción distinta, que se adecua a distintas normas penales, en el presente juicio oral y público no quedó demostrado la participación de los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO por tanto dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. TERCERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficiente acervo probatorio para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal de los ciudadanos; WILFRIDO MEDRANO BARBOZA, y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ. CUARTO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas determinó la culpabilidad de los acusados en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos; WILFRIDO MEDRANO BARBOZA venezolano, de 56 años de edad, casado, herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.228, nació en fecha 14-03-1953, domiciliado en el 23 de Enero, avenida Principal casa 2-22, El Vigía Estado Mérida, hijo de PRECILIANO MEDRANO MEDRANO y PAULINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.228, nació en fecha 14-03-1953, domiciliado en el 23 de Enero, avenida Principal casa 2-22, El Vigía Estado Mérida, hijo de PRECILIANO MEDRANO MEDRAN, por la comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ. QUINTO: Por cuanto a los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, este Tribunal unipersonal, les ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponerles la pena, y en tal sentido los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. SEXTO: En razón de que los acusados WILFRIDO MEDRANO BARBOZA y PAULINO ARAUJO GONZALEZ, han sido CONDENADOS por este Tribunal Unipersonal y por cuanto se observa que, la presente causa puede ser objeto de una medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 493, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación, que fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/05/2007, ampliada en fecha 03/03/2009, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el compromiso de presentarse por ante el Tribunal cada treinta días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a materializar la precitada medida. Todo ello conforme lo establece el artículo 367 quinto y sexto aparte ibidem, que establece que cuando la pena no excede de cinco (05) años, y si el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la detención del mismo, en sala por lo antes mencionado se mantiene la medida cautelar mencionada.
SÉPTIMO: En relación a las evidencias consistentes en: Un (01) vehículo automotor, que reúne las siguientes características; CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: D´INNOCENZO; MODELO: 2006DM5; TIPO: ESTACAS; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2006; PLACAS: 96M-ABH; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA; 8X9BF133X6V001216; SERIAL: NO PORTA, debidamente experticiado en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-131, de fecha 04/05/2007, suscrito por el Experto T.S.U. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 07 y vuelto de la causa y de; Una (01) carretilla elaborada en metal parcialmente oxidada con sus respectivas ruedas una a cada lado, contentiva de un equipo de acetileno conformado por: dos bombonas, una de color verde contentiva de oxígeno, la cual presenta en bajo relieve en su parte superior en bajo relieve la inscripción INFLEX INDUSTRIAL ARGENTINA, una bombona de color gris con gas natural de la marca Tropigas, cada cilindro metálico de estos o bombona, presenta sus respectivos relojes para la medida de presión, y las mangueras, una de color verde y la otra de color rojo con un pico de oxi-corte a sus extremos, elaborado en metal de color amarillo, todo lo cual se aprecia en buen estado de uso y conservación, debidamente experticiada en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-424, de fecha 04/05/2007, suscrito por el Experto Lic. JOSÉ GREGORIO URBINA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 10 y vuelto de la causa; se ordena su entrega, a la persona que demuestre la propiedad sobre las mismas, correspondiéndole la materialización de dicha entrega, al Tribunal de Ejecución que según el sistema Juris, se le asigne la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme. OCTAVO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto JOSÉ RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. NOVENO: Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer por distribución. DÉCIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó, el día de hoy viernes 05 de junio de 2009, a las 2:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04


ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL


EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE