REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-05-2009 (folios 295 al 301) en contra de la penada ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natural de Mérida Estado , nacida en fecha 28-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida, teléfono del papá 0426-8782885 ; sentenciada por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando; siendo sentenciada por Admisión de los hechos a cumplir la pena Cinco (05) años de Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en una primera oportunidad, en fecha 24-07-2005, hasta el 29-09-2005, o sea tuvo un periodo de detención de dos (2) meses y cinco (5) días. En una segunda oportunidad fue detenida en fecha 16-04-2009 hasta la presente fecha (11-06-2009), a sea que tiene un periodo de detención un (01) mes con veintiséis (26) días. Sumando ambos periodos de detención nos da un lapso de cuatro meses cumplidos sin redención permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 11-06-2009, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual terminará de cumplir el día 11-02-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece: -----------------------------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 11-02-20014, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. ---------------
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. -----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Un año ( 01) y Tres meses ( 03) meses.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) AÑOS, Nueve (09) meses.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 DE la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG