REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000490
ASUNTO : LP11-P-2007-000490
AUTO ACORDANDO LA DESTRUCCIÓN DE UN OBJETO.
Visto que en fecha 31-10-2007, este Tribunal acordó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 31-03-2007, por el Tribunal de Control N°- 02 de este circuito Judicial, donde acordó hacer entrega de un dinero perteneciente a la Víctima y entregar un teléfono celular al Sobreseído ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, procediéndose con el procedimiento a notificar a las partes, lo cual según revisión hecha a la causa el sobreseído ha sido notificado en varias oportunidades, sin que hasta el momento haya procedido a retirar el teléfono celular de su propiedad del CICPC, es por este motivo que el Tribunal en fecha 15-07-2008 mediante auto acuerda dar un lapso de tres meses al Sobreseído para que procede a retirar su teléfono del CICPC, de lo contrario pasado este tiempo se procederá a la destrucción de dicha evidencia. Ahora bien se observa que desde la fecha anterior a la actual han transcurrido más de los tres meses otorgado al Sobreseído para que proceda a retirar del CICPC delegación el Vigía Estado Mérida el teléfono presuntamente de su propiedad, sin que hasta el momento lo haya hecho, a pesar que se siguió notificado y hasta se acordó realizar una audiencia especial para hacerle entrega de su celular, es por este motivo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA EN FUNCION DE EJUCIÓN N°- 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA proceder a la Destrucción del teléfono celular perteneciente al Ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, antes identificado, con las siguientes características: Color Gris , Marca Motorola Modelo C 210 (Júpiter), Serial 0502141857, Serial de Batería F3YDL6PHOCAF N°- 0414-7042230, el cual se encuentra depositado en la sede del CICPC, delegación el Vigía, Estado Mérida, por cuanto el mismo a pesar de haber sido notificado en varias oportunidades no ha tenido interés en recuperar su celular, situación esta que acarrea retardos procesales al tribunal, que tiene que librar boletas a las partes y oficiar al jefe del CICPC, manteniendo una causa en su inventario sin ninguna razón, lo que genera gastos innecesarios al ESTADO, violándose de esta manera el Principio de la economía Procesal. En consecuencia se acuerda oficiar al Jefe del CICPC delegación el Vigía, Estado Mérida, para que proceda a la destrucción del celular anteriormente señalado y una vez destruido enviara a este Tribunal las resultas, para ser agregada a la causa y proceder a enviarla al archivo Judicial. Así mismo se notificara a la Defensa, Fiscal y al sobreseído. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Ejecución N°- 01, de este Circuito Judicial penal, Extensión el Vigía a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2009. ---------------------
EL JUEZ DE EJECUCION N°- 01.
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG,