REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002592
ASUNTO : LP11-P-2005-002592

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO

Visto que en la presente causa el penado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N°-24.879.813, residenciado en el Sector la Pedregosa, las Invasiones, donde dan la vuelta las busetas a dos cuadras, comerciante vendedor , hijo de Luís Antonio Muñoz y de Maria Francisca Oquendo, teléfono de la esposa N°- 0414-7529128 quien fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del los delitos de Lesiones Intencionales Leves y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI Y EL ORDEN PUBLICO, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según informe Final emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N°- 02, EL Vigía Estado Mérida, inserto al folio 233, por tanto se declara extinguida la pena Corporal. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO.--------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N°-24.879.813, residenciado en el Sector la Pedregosa, las Invasiones, donde dan la vuelta las busetas a dos cuadras, comerciante vendedor , hijo de Luís Antonio Muñoz y de Maria Francisca Oquendo, teléfono de la esposa N°- 0414-7529128.Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO. Una vez que consten las boletas respectivas, se procederá a enviar la presente causa al Archivo judicial para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------

El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG.