REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 4 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001832
ASUNTO : LP11-P-2005-001832
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, venezolano, natural de Betijoque, nacido en fecha 28-12-76, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, hijo de Amador Rivera (v) y de María Sabina de Rivero (v), obrero, residenciado en Arapuey Mesa Esperanza Estado Mérida, cerca del señor Ramón Jiménez, casa de color, teléfono 0271-4155998, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YUSMEL ISRAEL CASTELLANOS VILLARREAL, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-08-2.006, según la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se encuentra inserto al folio 867 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 27-03-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso YUSMEL ISRAEL CASTELLANOS VILLARREAL. Obra inserto a los folios 884 al 889, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 856, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta, así mismo obra inserta al folio 876, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano MARCIAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.092, en su condición de Secretario General del Sindicato Socialista Unido de los Trabajadores de la Construcción y afines del Estado Mérida (SISOUNTRACOM), ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, Sede de la Unión nacional de los Trabajadores, Torre 1, Piso 2, Estado Mérida, Teléfono 0414-17532367, quien ofrece trabajo al penado de autos, como Albañil y Pintura, al servicio de la organización Sindical, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BF. 1.400,oo) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, venezolano, natural de Betijoque, nacido en fecha 28-12-76, titular de la cédula de identidad N° 13.281.363, hijo de Amador Rivera (v) u de María Sabina de Rivero (v), obrero, residenciado en Arapuey Mesa Esperanza Estado Mérida, cerca del señor Ramón Jiménez, casa de color, teléfono 0271-4155998, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida.
Se hace del conocimiento al penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo, por cuanto el penado JOSÉ LEONEL RIVERA RIVERO, fue detenido en fecha 06-09-2.005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 04-06-2.009, es decir por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, y OCHO (08) DÍAS, lleva un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cumplirá el día 28-12-2.023 al finalizar el día.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de Martes 09-06-2009 a las 9:00 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos, al Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y coordine el traslado respectivo para este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión, y una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal se librara la respectiva Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA