REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000010
ASUNTO : LK11-P-2002-000010


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO

Visto que en la presente causa, el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, de 25 años de edad, maestro de panadería, obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 14.415.413, nacido en fecha 12-01-78, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nelly Marina Castellano y Carlos Luís Baptista, domiciliado en el Barrio La Polar III Etapa, calle N° 188, Av. 49B, casa N° 49B-48, Maracaibo Estado Zulia; quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDECIO MONCADA, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según Oficio Conductual Final, de fecha 14-04-2009, el cual es suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Berenice Ochoa Valbuena. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siguiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, la cual establece la siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. --------------------
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al penado en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y LA EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, de 25 años de edad, maestro de panadería, obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 14.415.413, nacido en fecha 12-01-78, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nelly Marina Castellano y Carlos Luís Baptista, domiciliado en el Barrio La Polar III Etapa, calle N° 188, Av. 49B, casa N° 49B-48, Maracaibo Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Una vez consten las resultas de las notificaciones de la presente decisión y las resultas de que el arma de fuego (fascimil), tipo pistola, acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro, sin marca visible, haya sido remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, es por lo que se acordaría remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase. -----------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG