REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO : LP11-P-2009-000711
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 19-05-2009 (Folios 91 al 94) en contra del penado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de1963, de estado civil: soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.676, hijo de Leticia Ramírez Moreno (v) y Reyes Alarcón (f), residenciado en la calle Paz, casa Nº 691, Turumo , Petare Estado Miranda, y/o parcelamiento La Macarena, parte alta casa sin numero, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, números de teléfono celular Nº 0414-2992886 y 0424-1318897, teléfono local 0212-9852483, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cometido en perjuicio de su hermana, la hoy occisa GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto del mismo, tales como: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. -----------------------------------------------Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado nunca estuvo detenido, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: ----------------------- “Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: -----------------------------------------------------------1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ----------Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sede de este Circuito Judicial Penal el día 16-06-2009, a las 9:30 de la mañana.-----------------------------------Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA
ABG.