REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000073
ASUNTO : LL11-P-2001-000073
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO
Visto que en el presente Asunto Penal, el penado HECTOR RAUL CAMPOS MORALES, colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.- 5.207.391, con residencia en el Sector El Valle, Barrio El Bolón, vía El Páramo del Duende, Finca “Bella Vista”, Municipio Capacho-Independencia del Estado Táchira; quien fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 407 y 415 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio de una persona a quine sólo se conoce la identificación de TRUJILLO y del ciudadano GREGORIO MORENO IBARRA, se evidencia que el mencionado penado cumplió la pena corporal. Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, el cual establece que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transita, así como de su salida y llegada a éstos, quien aquí decide aplica decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de mayo 2007 donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extracto de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se aprecia de lo anterior que fue desaplicado el artículo 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se estima con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicha pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia del penado, sería desproporcionada a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del mismo, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano CAMPOS MORALES HECTOR RAUL, colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.- 5.207.391, con residencia en el Sector El Valle, Barrio El Bolón, vía El Páramo del Duende, Finca “Bella Vista”, Municipio Capacho-Independencia del Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 105 del Código Penal y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes y, una vez consten las boletas de notificación de todas las partes, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Désele salida y efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO