REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000219
ASUNTO : LP11-P-2004-000219
AUTO DE INHIBICIÓN
Vista la inhibición propuesta por la Juez Provisorio del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, en la cual MANIFIESTA QUE SE INHIBE DE CONOCER EN EL PRESENTE ASUNTO, signado bajo el Nº LP11-P-2004-000219, en razón a que la Defensa es ejercida por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.780.970, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el N° 23.718; con quien mantiene AMISTAD MANIFIESTA desde hace quince (15) años, lo cual es conocido por Funcionarios Públicos y abogados que de una u otra forma se encuentran incursos en el área donde ejercemos nuestras labores diarias, viéndose comprometida mi objetividad e imparcialidad como Juez del Tribunal de Ejecución Nº 02 donde cursa la causa. Aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en reiteradas oportunidades ha declarado con lugar la incidencia presentada por la misma causal de inhibición invocada. La inhibición se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia imparcial, autónoma, independiente y responsable; igualmente en relación con la causal N° 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,…pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, el cual señala: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.”. En consecuencia, se ordena: 1.- La apertura de un Cuaderno Especial de Inhibición, compulsando y agregando el Acta de Inhibición, copia certificada de la carátula y del Acta de aceptación y juramentación del abogado defensor (folio 29); 2.- Remitir el cuaderno especial de inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordena que el Asunto Nº LP11-P-2004-000219, sea redistribuido en el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Todo de conformidad con el artículo 94 de la ley Adjetiva Penal, el cual indica que el curso del proceso no se detendrá y cuyo conocimiento pasará a quien deba sustituir conforme a la ley, mientras se decida la incidencia. CÚMPLASE.
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 06
EL SECRETARIO