REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003185
ASUNTO : LP11-P-2008-003185
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, EN CONTRA DEL PENADO JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO
Realizada audiencia con el objeto de oír a las partes, en relación a la revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de la hermana 0424-7622195; causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, las partes presentes, en su orden expusieron: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado NELSON GRANADOS: “Vista la relación hecha por el Tribunal, el ciudadano José Eligio Márquez Moreno, gozaba del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, impuesta en fecha 19-05-2009, y en virtud de su aprehensión en flagrancia por la comisión de otro delito (Hurto Agravado), según consta en actas, esta representación Fiscal no tiene otra opción mas que solicitar la revocatoria de dicho beneficio, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad.” El penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, previo a la imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo cumpliendo con lo parámetros señalados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los motivos de la audiencia, relacionado con la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expuso: “Yo me encontraba solo, andaba para esa urbanización en busca de trabajo de ayudante de construcción, y cuando voy frente de la casa, el vigilante me aprehendió y salió el chamo de la casa, a los tres minutos fue detenido el otro. El Tribunal preguntó al penado, a los fines de proceder a tomar una decisión ajustada a derecho, si éste se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID, en el acto donde se declaró la flagrancia en contra de ambos, por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, el día 15 de junio de 2009? El penado contestó: Sí. La Defensora Pública abogada YASMINA PÉREZ D´ JESÚS: “Vista la solicitud realizada pro el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, esta Defensa solicita que no se declare dicha revocatoria, por cuanto el mencionado artículo establece que, se revocará por incumplimiento de obligaciones, o por la admisión de una acusación contra el penado. Si bien es cierto, mi defendido ha sido imputado, mas no se ha consignado acusación contra él, y en cuanto la obligación N° 05 del auto donde se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establece: “Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.”; será el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, quien determinará si mi defendido es culpable de este delito y si estaba en compañía de personas que cometen delitos.” Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, específicamente a los folios 117 y 118, Acta de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se impuso al penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, imponiéndose al mismo cumplir condiciones u obligaciones a los fines de optar al mismo. Tenemos entonces, que dentro de las condiciones, específicamente la de los numerales 4 y 5, evidentemente no fueron acatas por el penado, pese a su imposición de las mismas recientemente, consistentes en: “4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas….” En este sentido consta de oficio N° 6603 de fecha 15 de junio de 2009, emitido por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, a este Juzgado de Ejecución, información en relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los penados JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO y JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem. Como puede apreciarse, al decretarse una privación de libertad por parte de un Tribunal de Control a quien le compete como órgano jurisdiccional respetar las garantías procesales, así como decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes; a toda luces se determina que el penado de autos no ha tenido una conducta ejemplar, dentro de la sociedad, por lo cual la condición u obligación del numeral 4, antes trascrita, no se cumplió por parte del beneficiario JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO. Así mismo, se deduce que por cuanto en el mencionado oficio se indica, que la privación de libertad es igualmente decretada para el penado JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, es necesario indicar que a este ciudadano igualmente se le sigue por ante este Despacho, Asunto Penal N° LL11-P-2001-141 donde figura como penado por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, Lesiones Intencionales Graves y Robo Agravado, y, donde además no ha permitido la continuación del proceso que se le sigue, por encontrarse evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 31 de marzo del año 2006. En este sentido, se aprecia que la condición u obligación del numeral 5, impuesta por el Tribunal a los fines del otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, , igual que la anterior condición, no se cumplió por parte del penado de autos, toda vez que, como se señalo anteriormente el penado JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN es una persona involucrada en actividades delictivas, tanto así que, fue condenado por varios delitos, aunado a que se encontraba evadido de la Justicia. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contra del penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO por incumplimiento de las condiciones “4” y “5” impuestas por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009. Así las cosas, remítase con oficio boleta se encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Ofíciese al Delegado de Prueba participándole sobre la revocatoria al penado de autos, del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO